CSJ - STL9860-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9860-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9860-2023 Radicación n.° 103823 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARCELO GABRIEL CARDOSO JORGE contra el fallo que profirió el 12 de julio de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marcelo Gabriel Cardoso Jorge, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103823
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Inversiones Makana S.A.S., con fundamento en una factura electrónica, asunto que le correspondió por
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Inversiones Makana S.A.S., con fundamento en una factura electrónica, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla quien libró mandamiento de pago en virtud del proveído de fecha 1 de junio de 2022. Explicó que, contra la anterior determinación la parte ejecutada propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, revocando el a quo el mandamiento de pago «porque la Factura no cumplía con los requisitos de aceptación tácita, no estaba acompaña de la Certificación DIAN de los Eventos RADIAN», determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de diciembre de 2022. Sostuvo que al comparecer a la DIAN le informaron que la Factura Electrónica No. M1 de 13 de noviembre de 2021 por valor de $1.228.701.166,91, no se encontraba en los Servidores y Sistemas de la DIAN, incluso que un ingeniero de dicha entidad «revisó y consultó todo lo que pudo, pero no halló ni la Factura ni mucho menos la Certificación DIAN de los Eventos RADIAN y la Aceptación de la Factura». Sostuvo que la pérdida de su proceso ejecutivo se debió a la DIAN «porque la Factura Electrónica No. M1 de fecha 13 de Noviembre de 2021 por valor de $1.228.701.166,91 M.L., no está en los Servidores y Sistemas de la DIAN» y que aun cuando tiene en su poder la factura y que «el
por valor de $1.228.701.166,91 M.L., no está en los Servidores y Sistemas de la DIAN» y que aun cuando tiene en su poder la factura y que «el Facturador Electrónico SIIGO [le] certificó que efectivamente la Factura se creó y se envió a la DIAN de manera satisfactoria», así mismo, afirmó que a través de una queja registrada en la DIAN por la pérdida de la factura dicha entidad le señaló que la factura se encuentra en sus servidores, 2Radicación n.° 103823 SCLAJPT-12 V.00 empero que, no le fue adjuntada copia de ello. Alegó el tutelista, que de una parte, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defecto fáctico como sustantivo lo que conllevó a una indebida interpretación de las normas aplicables al asunto, en tanto que en su sentir «la habilitación y el registro de facturas electrónicas en RADIAN, no debe considerase como un proceso o requisito que se deba surtir para que estas facturas electrónicas se constituyan en título valor». Cuestionó que, pese a que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en principio ordenó la medida cautelar de embargo sobre unos bienes de la demandada, lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de igual localidad no realizó tal gestión. Reprochó que se le impusiera una condena en costas por valor de $61.400.000 correspondientes al 5% de la pretensión que se cobraba, pese a que solo se logró librar mandamiento de pago el cual fue posteriormente revocado, sin que se hubiese dictado sentencia en el curso de dicho trámite.
$61.400.000 correspondientes al 5% de la pretensión que se cobraba, pese a que solo se logró librar mandamiento de pago el cual fue posteriormente revocado, sin que se hubiese dictado sentencia en el curso de dicho trámite. De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Atlántico y al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que «se sirvan declarar la Nulidad de la Revocatoria del Mandamiento de Pago y en su lugar volver a decretar las Medidas Cautelares y seguir adelante con el Proceso Ejecutivo». De otra parte, requirió se le ordene «a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN se sirva explicarme y 3Radicación n.° 103823 SCLAJPT-12 V.00 restaurar en el Sistema y Servidores de la DIAN la Factura Electrónica No. M1 de fecha 13 de Noviembre de 2021 por valor de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1.228.701.166,91 M.L.). y hacerme entrega de la Certificación DIAN para cobrar ejecutivamente; Certificación de los Eventos RADIAN y la Aceptación de la Factura». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil
para cobrar ejecutivamente; Certificación de los Eventos RADIAN y la Aceptación de la Factura». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las autoridades judiciales censuradas defendieron la legalidad de la providencia atacada. Por su parte, la DIAN, peticionó negar el resguardo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto mediante oficio n.º 00153157 – 2614 del 11 de mayo de 2023, le indicó el alcance de la exigencia de validación previa, para lo cual le explicó que: (…) esta dependencia efectuó la verificación de la información aportada encontrando que la factura electrónica de venta a la cual hace referencia el accionante en el libelo de la acción constitucional, efectivamente se encuentra registrada en las bases de datos de esta entidad y surtió adecuadamente el proceso de validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De otro lado, la compañía Inversiones Makaná, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, con fundamento en que las decisiones cuestionadas no comportan irregularidad alguna. 4Radicación n.° 103823
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prosperidad de la súplica constitucional, con fundamento en que las decisiones cuestionadas no comportan irregularidad alguna. 4Radicación n.° 103823
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras señalar que no se acató el requisito de inmediatez toda vez que la decisión del tribunal convocado que confirmó el proveído del juez de primer grado y condenó en costas al actor «data del 7 de diciembre de 2022 –notificada por estado electrónico del 9 siguiente– 5; mientras que la tutela se radicó el pasado 28 de junio de 2023, transcurriendo más del semestre establecido como razonable», así mismo, consideró que tampoco se acataba el citado presupuesto en cuento a la supuesta falta de materialización de las medidas cautelares dispuestas por el juez de conocimiento, pues las mismas se revocaron a través del auto de 16 de agosto de 2022. De otra parte, consideró que en cuanto las pretensiones requeridas respecto de la DIAN, lo cierto es que el actor debe agotar los mecanismos de ley a fin de dirimir tal controversia, pues advirtió, que «nada obsta para que, en oportunidad, el libelista agote el procedimiento administrativo y obtenga las aclaraciones que exige a través de este instrumento; y, de estimar que existe un hecho dañoso imputable a la DIAN, acuda a la vía pertinente para formular sus reclamaciones, ya que, en virtud del carácter
obtenga las aclaraciones que exige a través de este instrumento; y, de estimar que existe un hecho dañoso imputable a la DIAN, acuda a la vía pertinente para formular sus reclamaciones, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden al interesado».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, y en ese sentido, solicitó se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo; además
5Radicación n.° 103823 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto señaló que en su sentir se acata el presupuesto de inmediatez en tanto que la última actuación del proceso es de fecha 17 de marzo de 2023, así mismo, por cuanto afirmó se encontraba imposibilitado para interponer la acción constitucional dado que estuvo enfermo por Covid-19.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar, de una parte, la decisión de fecha 7 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud de la cual confirmó la decisión del a quo de revocar el mandamiento de pago librado en favor del demandante y aquí accionante, como la condena en costas que le fue impuesta. Por otra parte, requirió se le ordene a la DIAN «explicar[le] y 6Radicación n.° 103823 SCLAJPT-12 V.00 restaurar en el Sistema y Servidores de la DIAN la Factura Electrónica No. M1 de fecha 13 de Noviembre de 2021» además de que se le ordene a dicha entidad hacerle «entrega de la Certificación DIAN para cobrar ejecutivamente; Certificación de los Eventos RADIAN y la Aceptación de la Factura». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
ejecutivamente; Certificación de los Eventos RADIAN y la Aceptación de la Factura». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Marcelo Gabriel Cardoso Jorge se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es parte dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 7Radicación n.° 103823
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las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 7Radicación n.° 103823
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2022 en virtud de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir de la citada data y la interposición de la acción que lo fue el 28 de junio hogaño, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la
pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los 8Radicación n.° 103823 SCLAJPT-12 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales
de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 9Radicación n.° 103823
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, pues los argumentos expuestos por el actor no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de
argumentos expuestos por el actor no comportan la entidad suficiente para eximir o flexibilizar tal requisito. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad, lo anterior, en relación a las pretensiones requeridas frente a la DIAN, ello en razón a que lo pretendido debe ser solicitado ante dicha autoridad quien es la llamada a pronunciarse frente a la procedencia de tales solicitudes. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 10Radicación n.° 103823 SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991, pues esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 103823
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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