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CSJ - STL9862-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9862-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9862-2020 Radicación n. 60974 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VEGA

contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de VALLEDUPAR , trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL ,

las SALA CIVIL y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechosRadicación n.° 60974

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, el accionante fue capturado el 9 de abril de 2018; que, mediante audiencia de 14 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, por la presunta comisión de los

y año, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir, concusión, cohecho por dar u ofrecer y peculado. Destacó que se allanó a los cargos debido a la presión ejercida por el fiscal del caso, por cuanto «las personas que no [aceptaran los delitos imputados] se les solicitaba imposición de medida intramural, lo que llevó a que […] aceptara erróneamente unos cargos de actos que no tiene materialización y fundamento de hechos jurídicamente relevantes». Que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el cual, el 4 de julio de 2018, avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia de verificación de allanamiento para el 1 de agosto siguiente; que ,«por error del Centro de Servicios, tan solo hasta el 31 de julio de 2018, […] se le comunicó de la diligencia a [su] defensor, incumpliendo con la citación oportuna que exige el artículo 169 del CPP»; sin embargo, la audiencia fue postergada en varias 2Radicación n.° 60974 SCLAJPT-11 V.00 oportunidades, por omisiones de traslado por parte del

del CPP»; sin embargo, la audiencia fue postergada en varias 2Radicación n.° 60974 SCLAJPT-11 V.00 oportunidades, por omisiones de traslado por parte del INPEC, solicitudes de la defensa y por los diferentes impedimentos manifestados por el funcionario cognoscente y los diferentes juzgados a donde se remitieron las diligencias. Señaló que la audiencia comenzó finalmente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, pero fue suspendida en varias oportunidades por circunstancias similares a las citadas con anterioridad y por los reclamos de los representantes de las víctimas. Que debido a lo anterior solicitó «audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento […] según la Ley 1786 de 2016, quedando fijada dicha diligencia preliminar para el día 4 de octubre de 2019». Que llegada la fecha, la audiencia se efectuó en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, el cual, por audiencia de 4 de octubre de 2019 negó dicha solicitud; que apeló y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, el 5 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que en razón a los anteriores hechos, su esposa el 9 de diciembre de 2019, interpuso un habeas corpus, el cual fue negado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de diciembre de 2019 y

el 9 de diciembre de 2019, interpuso un habeas corpus, el cual fue negado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de diciembre de 2019 y confirmada por la Sala de Casación Civil, el 15 enero de 2020. Alegó que las anteriores decisiones vulneraron sus 3Radicación n.° 60974 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales por cuanto lo que ha venido advirtiendo « es la sustitución de una medida de aseguramiento para buscar una menos lesiva y restrictiva del derecho a la libertad pues, es claro que el art 307 del C. P. incorpora absolutamente todas las medidas de aseguramiento desde las más lesivas, las cuales son detención intramuros o detención domiciliaria que tienen como objeto restringir absolutamente la libertad contrario sensu existe las no privativas de la libertad, mismas que están opcionadas por la no prórroga de la medida de aseguramiento según lo indicado en la Ley 1786 de 2016». Por lo expuesto pidió se ampararán sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar el 5 de diciembre de 2019 y la emitida el 4 de octubre de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. La acción de tutela fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, por

el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. La acción de tutela fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, por fallo del 5 de febrero de 2020, negó por improcedente; decisión que fue impugnada por el accionante; pero por proveído de 24 de marzo siguiente, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y remitió las diligencias a esta Sala, por cuanto “ la petición de amparo también involucra las determinaciones adoptadas en la acción constitucional de habeas corpus por aquél en contra de las mismas autoridades 4Radicación n.° 60974 SCLAJPT-11 V.00 y conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación”, ello en virtud de El numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de2017. Por auto de 13 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. Dentro del término el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Valledupar señaló que su actuar se ha ajustado dentro de los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, por lo que pidió se desestimaran las pretensiones de la presente acción. A su vez la Sala de Casación Civil allegó copia de la

que su actuar se ha ajustado dentro de los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, por lo que pidió se desestimaran las pretensiones de la presente acción. A su vez la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia emitida el 15 de enero de 2020. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar advirtió que esa autoridad no ha quebrantado ningún derecho fundamental del actor pues «no se demostró por parte del actor que se le haya dado un trato diferente o desigual frente a otras personas en sus misma condiciones, aunque en sede de audiencias preliminares cada caso debe ser atendido y resuelto de acuerdo a las particularidades del mismo sin que ello implique un trato desigual; en cuanto a la vulneración de su derecho a la libertad observa este juzgado que la medida privativa de la libertad se ajusta a los preceptos legales y 5Radicación n.° 60974 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fijados para el efecto, que mantienen incólume su presunción de inocencia».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, el accionante censura las diferentes acutaciones proferidas al interior del trámite

de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente caso, el accionante censura las diferentes acutaciones proferidas al interior del trámite penal, en el que ha solicitado su libertad, es así que la Sala abordara su estudio de manera separada. Providencias que resolvieron la «audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento […] según la Ley 1786 de 2016, quedando fijada dicha diligencia preliminar para el día 4 de octubre de 2019». Se debe precisar que, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 6Radicación n.° 60974 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su

que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se tiene que las providencias que negaron su solicitud de «audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento […] según la Ley 1786 de 2016», fueron proferidas 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad y, el 5 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar; advirtiéndose que la parte

de Garantías Ambulante de esa ciudad y, el 5 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar; advirtiéndose que la parte 7Radicación n.° 60974 SCLAJPT-11 V.00 accionante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de octubre del presente año, esto es, pasados más diez meses, lo que permite predicar que se incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las

conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Providencias que resolvieron la acción de hábeas corpus. 8Radicación n.° 60974

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta colegiatura ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza, no es factible para el interesado pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6096-2019 esta Corporación señaló lo siguiente: Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6096-2019 esta Corporación señaló lo siguiente: Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está 9Radicación n.° 60974 SCLAJPT-11 V.00 instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que, si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas. Ahora, cabe precisar que, que la CC sentencia SU-350 de 2019, frente al tema, indicó:

se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas. Ahora, cabe precisar que, que la CC sentencia SU-350 de 2019, frente al tema, indicó: La propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. Claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que el accionante acude a este amparo, con el propósito de obtener la libertad inmediata, la cual fue negada por los juzgadores que resolvieron la acción de habeas corpus. En ese sentido, la Sala entrará a revisar la decisión de el 15 enero de 2020 de la Sala de Casación Civil, en la que se definió el habeas corpus presentado por el actor, oportunidad, en la que se manifestó:

En ese sentido, la Sala entrará a revisar la decisión de el 15 enero de 2020 de la Sala de Casación Civil, en la que se definió el habeas corpus presentado por el actor, oportunidad, en la que se manifestó: 10Radicación n.° 60974

SCLAJPT-11 V.00

A la luz de los anteriores derroteros, la acción propuesta no tiene vocación de éxito, pues ningún desafuero entraña las decisiones mediante las cuales se negó, en primer y segundo grado, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Meléndez Vega.

En efecto, escuchada la diligencia de 5 de diciembre de 2019, se constata que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, al ratificar la determinación del estrado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, se cimentó en una interpretación prudente de la normatividad aplicable.

Así, sostuvo la inviabilidad de lo peticionado porque si bien el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1786 de 2016, permite la sustitución de “(…) la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (…)”, cuando ha pasado más de un (1) año, ello debe acompasarse con lo previsto en el parágrafo 2° del canon 317 ídem, del cual se desprende que la aceptación de cargos o allanamiento, interrumpe la contabilización del mencionado lapso.

lo previsto en el parágrafo 2° del canon 317 ídem, del cual se desprende que la aceptación de cargos o allanamiento, interrumpe la contabilización del mencionado lapso.

Por tanto, no había lugar a determinar en cabeza de quién residía la demora en el decurso, pues ello resultaba irrelevante desde la presentación del “ escrito de acusación por aceptación de cargos” adosado por la fiscalía en abril de 2018, por cuanto, como se anotó, la normatividad prevé la suspensión de los plazos contemplados en la enunciada regla 307; además, en el asunto no existe, en la actualidad, duda sobre la responsabilidad del procesado, dadas sus propias manifestaciones. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales aplicables y de lo auscultado en el acervo probatorio, pues, el colegiado encontró que la procedencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal debía estudiarse con relación al 317 del mismo estatuto, que señalaba la suspensión de 11Radicación n.° 60974 SCLAJPT-11 V.00 términos en virtud de la aceptación de los cargos, situación que aconteció en el asunto. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, se insiste que, por el contrario, se sujeta a los supuestos normativos y fácticos del caso, por lo que no puede el juez constitucional entrometerse en dicha determinación.

caprichosa, se insiste que, por el contrario, se sujeta a los supuestos normativos y fácticos del caso, por lo que no puede el juez constitucional entrometerse en dicha determinación. Así las cosas, es claro que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por lo que se niega la presente acción, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.° 60974

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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