CSJ - STL9862-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9862-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9862-2023 Radicación n.° 103973 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA CORREDOR CAICEDO interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.Radicación n.° 103973
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y del escrito de tutela, se extrae que la promotora promovió proceso ordinario laboral contra Gladys Zapata Rivera cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019 accedió a sus pretensiones, así: PRIMERO, [sic] Declarar que entre la señora Patricia corredor [sic] Caicedo, en calidad de trabajadora y la señora Gladys estela [sic] Zapata Rivera, existió una relación laboral gobernada por un contrato de trabajo escrito, que se prolongó entre 17 de febrero del 2012 hasta el 13 de abril del 2018.
en calidad de trabajadora y la señora Gladys estela [sic] Zapata Rivera, existió una relación laboral gobernada por un contrato de trabajo escrito, que se prolongó entre 17 de febrero del 2012 hasta el 13 de abril del 2018. SEGUNDO. En consecuencia, condenar a la señora Gladys estela [sic] Zapata Rivera a pagar a la señora Patricia Corredor Caicedo las siguientes sumas de dinero por los conceptos, que enseguida se detalla […]. TERCERO, Condenar a la señora Gladys estela [sic] Zapata Rivera a pagar a la señora Patricia Corredor Caicedo la suma diaria de $26.041 por concepto de indemnización, moratoria […] por el período comprendido entre el 29 de agosto del 2018 hasta el momento en que se efectuó el pago total de la obligación […]. Afirmó que no presentó reparo alguno contra la decisión pero que el extremo demandado la apeló parcialmente sin mostrar desacuerdos frente a la sanción moratoria (numeral tercero). Adujo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia «modificó la sentencia pero dejó en firme la sanción moratoria» a través de providencia de 10 de diciembre de 2021. 2Radicación n.° 103973
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Indicó que en auto de 10 de febrero de 2022 el fallador de primer grado dispuso estarse a lo resuelto por el superior y que el 20 de abril del mismo año formuló «recurso de revisión» en razón al error en que incurrió esta autoridad frente al reconocimiento de la sanción moratoria, al estimarla sobre la base del salario mínimo de 2018 en lugar de hacerlo con
mismo año formuló «recurso de revisión» en razón al error en que incurrió esta autoridad frente al reconocimiento de la sanción moratoria, al estimarla sobre la base del salario mínimo de 2018 en lugar de hacerlo con $2.118.000, valor del salario mensual que devengaba para ese período. Explicó que con el fin de resolver la solicitud de corrección el despacho de conocimiento citó a audiencia el 23 de junio de 2023; diligencia en la que se atendió negativamente la pretensión de corrección del error aritmético. Expuso que el despacho cuestionado «argumentó que la apoderada tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación frente a este numeral y en los alegatos que daba el Tribunal antes de proferir sentencia de segunda instancia […]». Manifestó que el a quo incurrió en «defecto sustantivo o material» por la interpretación y aplicación « errada por el hecho de no haber alegado este error en las oportunidades planteadas en los fallos de primera y segunda instancia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y, con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió el 23 de junio de 2023 y, como consecuencia de ello, se emita una nueva decisión en la que acceda a «aclarar la sentencia por error aritmético solicitado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 103973
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consecuencia de ello, se emita una nueva decisión en la que acceda a «aclarar la sentencia por error aritmético solicitado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2023 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia solicitó que se negara el amparo, detalló las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad. Al mismo tiempo, expresó que la demandante no interpuso recurso de apelación con lo que «terminó allanándose a la equivocada decisión de instancia». Gladys Zapata Rivera se opuso a la concesión del amparo por carecer de soporte legal, la inexistencia de transgresión a derechos superiores y referirse a pretensiones de tipo económico. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante debió hacer uso del recurso de reposición contra la decisión de 23 de junio de 2023, por lo que inobservó el carácter supletorio y residual de este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN
al considerar que la accionante debió hacer uso del recurso de reposición contra la decisión de 23 de junio de 2023, por lo que inobservó el carácter supletorio y residual de este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelista la impugnó, para lo cual reiteró el argumento expuesto en su escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia vulneró los derechos
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia vulneró los derechos fundamentales de la petente al proferir la decisión de 23 de junio de 2023, que resolvió de manera negativa la solicitud de revisión presentada. En este punto, se advierte, tal como lo consideró la primera instancia constitucional, que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 103973
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En este caso, advierte esta magistratura que el accionante tuvo a su alcance el recurso reposición como mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, esta Sala evidenció que en el expediente no hay constancia que diera cuenta de que la tutelista lo empleara, ni de razones válidas que la llevaran a obviar su ejercicio. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones
aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, y esto, por su carácter residual y subsidiario. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicación n.° 103973
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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