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CSJ - STL9863-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9863-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9863-2020 Radicación n.° 61148 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por OLGA

CECILIA JIMÉNEZ CALAD contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP y la FIDUPREVISORA, asunto que se hizo extensivo a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.Radicación n.°61148

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades y entidades accionadas.

Como argumento de sus peticiones, señaló que, actualmente tiene 61 años de edad y que es odontóloga,

vulnerados por parte de las autoridades y entidades accionadas. Como argumento de sus peticiones, señaló que, actualmente tiene 61 años de edad y que es odontóloga, profesión que desempeñó durante más de 1.300 semanas, tanto como servidora pública como dependiente e independiente en el sector privado; que trabajó en el ISS desde el 20 de junio de 1988 hasta el 26 de junio de 2003, es decir, por más de 17 años y, que, desde esa última data pasó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, donde completó 20 años de servicios, necesarios para acceder a la pensión de vejez establecida en la convención colectiva, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social; no obstante, “fui retirada del servicio el 31 de octubre de 2006, faltándome menos de tres años para cumplir la edad exigida para la pensión convencional (50 años)”. Que, cuando cumplió 50 años de edad, es decir, el 6 de octubre de 2009, solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue negada mediante Resolución 1146 de 10 de mayo de 2010, 2Radicación n.°61148 SCLAJPT-11 V.00 determinación que fue objeto de apelación y se confirmó a través de acto administrativo 0688 del 15 de abril de 2011. Manifestó que, después de interponer un trámite tutelar

SCLAJPT-11 V.00 determinación que fue objeto de apelación y se confirmó a través de acto administrativo 0688 del 15 de abril de 2011. Manifestó que, después de interponer un trámite tutelar con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por cuanto podía acudir a la jurisdicción ordinaria, interpuso demanda ordinaria laboral el 15 de febrero de 2013 en contra de Colpensiones, la Fiduprevisora y el Ministerio de Trabajo con el fin de que se le reconociera la prestación pretendida. Señaló que, el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el que, en sentencia de 18 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, providencia que apeló y el tribunal denunciado, con providencia de 20 de febrero de 2015, confirmó la decisión, teniendo en cuenta que no reunía los requisitos para la pensión convencional ni era beneficiaria del régimen de transición y que, tampoco reunía las semanas necesarias para la pensión de vejez exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y, aunque hizo un estudio de las semanas cotizadas, adujo que si bien se reconocían más de 1.032 semanas cotizadas, lo cierto era que no cumplía con la edad requerida. Afirmó que, continuó cotizando como trabajadora hasta completar las 1.300 semanas, por lo que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión; sin embargo,

requerida. Afirmó que, continuó cotizando como trabajadora hasta completar las 1.300 semanas, por lo que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión; sin embargo, 3Radicación n.°61148 SCLAJPT-11 V.00 mediante Resolución SUB 104278 del 30 de abril de 2019. le fue negada. Que, acto seguido, adujo que como el tribunal cuestionado “reconoció el pago de sus aportes a la seguridad social”, reclamó ante el Ministerio de Salud, entidad que, el 7 de noviembre de 2019, trasladó la competencia al PARISS FIDUAGRARIA, entidad que los negó toda vez que, “no existe orden judicial que haya condenado al extinto ISS al pago de aportes a la seguridad social en pensión, tal y como se evidencia de los documentos (…) aportados”. Indicó que, el tribunal denunciado hizo un estudio inadecuado de las pruebas aportadas al plenario, pues, “la sumatoria de tiempo de servicio al Seguro Social, cotizado y no cotizado, más los bonos pensionales supera las 1.300 semanas, exigidas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de vejez”, además que, en la sentencia de segunda instancia se “totalizó 1.032,554 semanas, es decir, 20,008 años de servicio a entidades estatales, y concluyó que no reunía requisitos exigidos (…) para adquirir el beneficio pensional”.

segunda instancia se “totalizó 1.032,554 semanas, es decir, 20,008 años de servicio a entidades estatales, y concluyó que no reunía requisitos exigidos (…) para adquirir el beneficio pensional”. Resaltó que, lo que pretendía es que se le reconociera la pensión y que “esos hechos fueron discutidos en el juicio y debidamente probados, pero no solo me negaron los derechos pensionales sino que me condenaron en costas”; que, “las decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho y de esa forma desconocieron el derecho fundamental al 4Radicación n.°61148 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, ya que se dejaron de aplicar normas y jurisprudencia de obligatoria observancia…”. Aseveró que, dependía económicamente de su hijo y que, “las tutelas que he pedido han negado mis derechos fundamentales por existir otros mecanismos”; además que, “la desesperanza en los múltiples procesos administrativos y judiciales, para que me reconozcan los derechos mínimos e irrenunciables en igualdad de condiciones, a la seguridad social en pensiones, parecen pertenecer a una novela del escritor Franz Kafka, por analogía al universo angustioso, opresivo desigual e injusto que me ha tocado vivir”. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia: “ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, y/o a quien corresponda, el pago de las cotizaciones o del bono pensional que deba por 229,718

en consecuencia: “ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, y/o a quien corresponda, el pago de las cotizaciones o del bono pensional que deba por 229,718 semanas trabajadas (…) para el Seguros Social y no cotizadas, de acuerdo con lo probado en el proceso laboral ordinario. TERCERO. INSTAR a Colpensiones para que promueva las acciones pertinentes para la solución del pago de los bonos pensionales por el tiempo trabajado y no cotizado por el Seguro Social como empleador a su sucesor procesal”. Mediante auto de 28 de octubre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 5Radicación n.°61148

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito 6Radicación n.°61148 SCLAJPT-11 V.00 “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para

término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. La presente acción cuestiona la decisión proferida por el tribunal denunciado el 20 de febrero de 2015 en la que confirmó la determinación de 18 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en la que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos por las normas pertinentes, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 27 de octubre hogaño, esto es, después de transcurrido 5 años y más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás 7Radicación n.°61148 SCLAJPT-11 V.00 haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del

oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester resaltar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó 8Radicación n.°61148

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó 8Radicación n.°61148 SCLAJPT-11 V.00 alguna justificación válida para tal conducta omisiva, toda vez que, estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de pensión de jubilación el cual es una prestación con incidencia futura. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Finalmente, frente a que se ordene “al Ministerio de Salud y Protección Social, y/o a quien corresponda, el pago de las cotizaciones o del bono pensional que deba por 229,718 semanas trabajadas (…) para el Seguros Social y no cotizadas, de acuerdo con lo probado en el proceso laboral ordinario” e “INSTAR a Colpensiones para que promueva las acciones pertinentes para la solución del pago de los bonos

semanas trabajadas (…) para el Seguros Social y no cotizadas, de acuerdo con lo probado en el proceso laboral ordinario” e “INSTAR a Colpensiones para que promueva las acciones pertinentes para la solución del pago de los bonos pensionales por el tiempo trabajado y no cotizado por el Seguro Social como empleador a su sucesor procesal”, es importante señalar que, si bien en la sentencia de segunda se reconocieron 1.032 semanas cotizadas como aquella lo afirma, en dicho proceso no se debatieron temas referentes a bonos pensionales ni existió condena alguna, por lo que si es 9Radicación n.°61148 SCLAJPT-11 V.00 su deseo, puede acudir a los mecanismos respectivos para pretender lo que por esta vía solicita, pues no es posible acceder por esta sede a dicha pretensión, situación que desvirtúa el requisito de subsidiariedad que regula esta acción excepcional. Así las cosas, conforme a lo expuesto anteriormente, no queda otro camino que declarar improcedente la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.°61148

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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