CSJ - STL9863-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9863-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9863-2023 Radicación n o 104073 Acta n° 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON HENRY URIBE VALENCIA , contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 01 de agosto de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el re currente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo el No. 76001311001120210024301.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al mínimo vital» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104073
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Katherine Saavedra Sandoval promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial en contra de Jhon Henry Uribe Valencia.
que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Katherine Saavedra Sandoval promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial en contra de Jhon Henry Uribe Valencia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once de Familia de Cali, autoridad que, mediante proveído del 30 de agosto de 2021, admitió la demanda, bajo la radicación No. 76001311001120210024300. En el referido proceso, el 25 de febrero de 2022, se desarrolló diligencia de inventarios y avalúos, en la cual, cada extremo de la litis enumeró las partidas que conforman el activo y el pasivo de la sociedad patrimonial; sin embargo, al no llegar a un consenso sobre lo referido, se plantearon objeciones por parte de la demandante y, a su vez, del demandado. Frente a los reparos planteados en el escrito tutelar, es menester indicar que, la Juez Once de Familia de Cali, en audiencia llevada a cabo el 05 de octubre de 2022, resolvió las objeciones planteadas, para lo cual, declaró: (i) Fundadas las objeciones formuladas por Katherine Saavedra Sandoval en relación con los siguientes activos relacionados por el demandado: a) «establecimientos de comercio, denominados KATHERINE SAAVEDRA SANDOVAL, matrícula 1035892-1, DISTRIBUIDORA DKR matrícula 1042112-2 y MUEBLES Y MADERAS INNOVA, matrícula 1035893-2»
denominados KATHERINE SAAVEDRA SANDOVAL, matrícula 1035892-1, DISTRIBUIDORA DKR matrícula 1042112-2 y MUEBLES Y MADERAS INNOVA, matrícula 1035893-2» b) «patrimonio, rentas de trabajo, rentas de capital, rentas no laborales, declarado por la demandante ante la DIAN por valor de $872.528.000» 2Radicación n.° 104073
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(ii) No probada la planteada por el demandado, aquí accionante, «en cuanto a la inclusión como activo de un bien inmueble ubicado en Yumbo, Vereda Dapa, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370307003», por lo que ordenó «su inclusión como activo de la sociedad patrimonial, con un avalúo de $436.633.000» Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes formularon recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 28 de junio de 2023 y, en la cual, se confirmó la providencia de primer grado.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, el aquí convocante formuló acción de tutela en contra de la Sala de Familia arriba referida, debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al mínimo vital, debido a que, alega el accionante, existió una « falta de valorización y apreciación de la prueba recaudada», por lo que, solicitó: 2Se ordene al honorable tribunal superior de familia de Cali la
el accionante, existió una « falta de valorización y apreciación de la prueba recaudada», por lo que, solicitó: 2Se ordene al honorable tribunal superior de familia de Cali la modificación de la sentencia y revisión de todas las pruebas para dar una sentencia justa. 3Alterar los términos de sentencia original.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2023, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ello, la Magistrada ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, manifestó que la decisión 3Radicación n.° 104073 SCLAJPT-12 V.00 tomada por esa Colegiatura se encuentra fundamentada en razones jurídicas, por lo que defendió la legalidad de su determinación. Así mismo, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, el titular del Juzgado Once de Familia de Cali, presentó el informe requerido, y para tal efecto, advirtió, que este despacho no ha vulnerado los derechos del accionante pues, dentro del trámite No. 2021-243, «se decretaron las pruebas pertinentes de oficio, y las pedidas por ambas partes, siendo valoradas debidamente, tanto es así, que al no estar de acuerdo las partes, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por cada una de ellas, cuyo superior
valoradas debidamente, tanto es así, que al no estar de acuerdo las partes, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por cada una de ellas, cuyo superior funcional proveyó al respecto, es decir se dio el trámite correspondiente a esta clase de procesos». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 02 de agosto de 2023, negó el amparo solicitado, tras determinar, que el Tribunal accionado realizó un estudio conjunto y minucioso de las pruebas oportunamente recaudadas, lo que le permitió evidenciar que la decisión del ad quem es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó; sin embargo, cabe aclarar que, a través de auto de 30 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte, recurrió al solicitante con el fin de que estableciera los reparos formulados, pues en su memorial impugnatorio, se evidenciaba imprecisión respecto de la identificación del fallo recurrido, así como las razones que sustentaban su petición.
Frente a lo anterior, a través de escrito remitido el 01 de septiembre de esta anualidad, el señor Jhon Henry Uribe Valencia, remitió aclaración de su escrito de impugnación, para lo cual solicitó: 4Radicación n.° 104073
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Se deje sin efecto la decisión del fallo de tutela del 02 de agosto de 2023 proferido por la Corte Suprema de Justicia en primer grado constitucional y que realice una revisión más a fondo de [su] demanda con el fin de dejar sin
Se deje sin efecto la decisión del fallo de tutela del 02 de agosto de 2023 proferido por la Corte Suprema de Justicia en primer grado constitucional y que realice una revisión más a fondo de [su] demanda con el fin de dejar sin efecto todo lo actuado o disponer o resolver, nuevamente lo relativo alas (sic) providencias dictadas por el Juzgado (…) y el Tribunal (…). Para sustentar lo anterior, indicó que (…) ustedes señores magistrados con todo respeto volvieron a decidir en contra de mi petición sin revisar bien a fondo mis pretensiones que plantee en mi demanda (…)
SI NO SE PRESENTAN LOS AVALUÓS EN LA OPORTUNIDAD SEÑALADA,
EL JUEZ PROMEDIARÁ LOS VALORES QUE HUBIERAN SIDO ESTIMADOS POR LOS INTERESADOS (…) EL JUEZ ORDENARÁ LAS PRUEBAS Q (sic) LAS PARTES SOLICITEN y las que de “OFICIO” considere (…) es aquí donde la juez a quo comete tan grabe (sic) yerro (…) al no requerir los avalúos por un perito (…) y como lo confirmó la magistrada
QUE DICHA PARTIDA SE EXCLUYÓ POR FALTA DE LOS VALORES
QUE SE ASIGNARON A LAOS (sic) ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, ESTABA SUSTENTENTADA CON LAS DECLARACIONES DE RENTA. Y además sobre las recompensas que se me debían por parte del inmueble adquirido (…) con dineros propios (…). (negrilla del texto original)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
además sobre las recompensas que se me debían por parte del inmueble adquirido (…) con dineros propios (…). (negrilla del texto original)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela 5Radicación n.° 104073 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la
crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. De este modo, previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, en cuanto a los reparos de la parte accionante en su escrito impugnatorio, esta Sala hará la salvedad que el estudio del presente asunto se centrará a lo considerado en la providencia emitida por el Juez colegiado de fecha 28 de junio de 2023, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate materia de resguardo. Así las cosas, en lo que se refiere a los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba 6Radicación n.° 104073
vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba 6Radicación n.° 104073 SCLAJPT-12 V.00 en determinar, si (i) se debieron incluir los establecimientos de comercio enunciados por el demandado, por cuanto existen los certificados de Cámara de Comercio que prueban su existencia; (ii) son suficientes las declaraciones de renta ante la DIAN, para probar la existencia de los bienes y rentas que se pretenden incluir en el inventario y (iii) fue equivocada la decisión del juez de incluir un bien inmueble, que aduce el demandado fue adquirido con dinero propio. Así, respecto del primer cuestionamiento, relacionado con la inclusión, en el inventario, de los establecimientos de comercio de propiedad de la señora Katherine Saavedra Sandoval, el juez colegiado, indicó que: (…) en lo atinente a la elaboración y trámite de los inventarios y avalúos dentro de este tipo de juicios, así como en las objeciones a los mismos, se debe dar aplicación, principalmente, a lo reglado en el artículo 501 de nuestra ley de enjuiciamiento civil vigente (…). Diamantino surge que, por corresponder a un acto dispositivo de la parte, es ella a quien le es exigible el cumplimiento de unos mínimos requisitos en esa labor, entre ellos que, los inventarios indicarán los valores que se asignen a las partidas, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “en donde se hará una relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en
labor, entre ellos que, los inventarios indicarán los valores que se asignen a las partidas, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “en donde se hará una relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan”. (STC4683-2021) Bajo este derrotero, y ante la falta de valor asignado a los bienes, como requisito de mínima observancia para el interesado, procedía su exclusión, lo que implica la confirmación de lo decidido, pero, por las razones antecedentemente anotadas. (negrilla fuera del texto original) En este entendido, advirtió el ad quem, que el aquí accionante omitió la cuantificación individual de cada uno de los establecimientos de comercio cuestionados y, en su lugar, refirió una suma global, lo que, a todas luces, desconoce los lineamientos del artículo 501 del C.G.P., el cual, a la letra reza «(…) el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez (…)». 7Radicación n.° 104073
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Por su parte, frente al reparo realizado en relación con que el Juez Cognoscente debió decretar de oficio las pruebas necesarias para subsanar la omisión que recae en el accionante, esta Sala de la Corte comparte el pronunciamiento del a quo constitucional respecto de la facultad del juez
Cognoscente debió decretar de oficio las pruebas necesarias para subsanar la omisión que recae en el accionante, esta Sala de la Corte comparte el pronunciamiento del a quo constitucional respecto de la facultad del juez para decretar pruebas, pues se refirió que no es absoluta y tampoco es procedente en todos los casos; asimismo, se precisa que (…) la posibilidad de decretar los medios de convicción de oficio destinadas a establecer la existencia o no de los presupuestos fácticos para acceder o no a las pretensiones de la demanda, es una facultad de la autoridad judicial, que se encuentra limitada para esclarecer puntos de duda que se presentan en el juicio, y la cual ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto (CSJ-STL3408-2020). (negrilla fuera del texto original) Ahora bien, en relación con las declaraciones de renta ante la DIAN, el Tribunal accionado manifestó que: (…) uno de los principios al inventariar una partida es la especificidad en su relación, así como el de certeza de su existencia ; y es que aquí no se sabe qué es lo que se está inventariando , puesto que en las declaraciones de renta se muestran unos rubros, pero de ellas no se extrae qué bienes son en específico; esa indeterminación impide avalar la inclusión de dicha partida y
se muestran unos rubros, pero de ellas no se extrae qué bienes son en específico; esa indeterminación impide avalar la inclusión de dicha partida y frente a ello ningún ejercicio dialéctico realizó el apelante para derruir lo determinado por la iudex a quo. Ahora bien, centrándonos en la última declaración de renta-año 2019y eso en el hipotético caso de que se pudiera tener en cuenta, esa información ante la DIAN es por la totalidad del período (enero a diciembre), por lo que tampoco se podría plantear que a la disolución de la sociedad patrimonial (30 de marzo de 2019) ese valor era el mismo al declarado y en especial si el dinero estaba capitalizado para el momento de la disolución como en líneas anteriores se dejó establecido; por lo que se confirmará lo decidido (negrilla fuera del texto original). En igual sentido, frente a la inclusión del inmueble ubicado en Yumbo, vereda Dapa, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370307003, como bien social, el Colegiado refutado, advirtió que no se probó 8Radicación n.° 104073 SCLAJPT-12 V.00 que dicho bien fuera adquirido con dinero propio, toda vez que , «obra en el proceso material probatorio suficiente que demuestra todo lo contrario». En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido
de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia 9Radicación n.° 104073
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favorables. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia 9Radicación n.° 104073 SCLAJPT-12 V.00 para fallar el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 104073
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 104073
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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