🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9864-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9864-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9864-2020 Radicación n.° 61150 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZ

DARY LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite al que se vinculó a la empresa EDITORIAL LA PATRIA S.A., y a los demás intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°61150

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que, inició demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Editorial La Patria S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre ellos y se reconocieran las acreencias laborales dejadas de percibir y la pensión sanción, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador cognoscente el 18 de febrero de 2020, celebró audiencia de instrucción y juzgamiento en la que declaró probada la

Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador cognoscente el 18 de febrero de 2020, celebró audiencia de instrucción y juzgamiento en la que declaró probada la existencia de una relación laboral entre las partes, como también que se configuró un despido sin justa causa y falta de aportes a la seguridad social en pensión, empero negó la pensión sanción, con el argumento que, “no logró probar que la relación existente entre las partes haya superado los 10 años de servicio, sino que se llevó a cabo entre el 30 de diciembre de 1997 y el 30 de junio de 2006”. Adujo que, por lo anterior, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se tuviera en cuenta una prueba documental que se dejó de valorar, esto es, una “constancia laboral” expedida el 1 de agosto de 2006, la cual era importante para determinar los extremos laborales. Que, el tribunal denunciado, en decisión de 25 de agosto de 2020, confirmó la del a quo, con el argumento de que aquella prueba no existía en el plenario, “cuando realmente existen dos conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda”, por lo que solicitó aclaración y adición de la 2Radicación n.°61150 SCLAJPT-11 V.00 sentencia, las cuales se declararon improcedentes porque no hubo sustento en tal petición. Añadió que, el 22 de septiembre de 2020, una de las

2Radicación n.°61150 SCLAJPT-11 V.00 sentencia, las cuales se declararon improcedentes porque no hubo sustento en tal petición. Añadió que, el 22 de septiembre de 2020, una de las Magistradas que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales salvó voto frente a esa última decisión, en el sentido de considerar que no debió declararse improcedente sino negarse tal solicitud. Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, toda vez que, en su sentir, el documento arriba mencionado fue prueba decretada por el a quo en audiencia inicial, “pero no fue practicada por ninguno de los sentenciadores”, lo que vulneraba sus derechos fundamentales. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se declare que las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas violaron el artículo 29 de la Constitución Política, para en su lugar, se ordene al tribunal cuestionado que revise nuevamente la sentencia de 25 de agosto de 2020 haciendo un estudio valorativo de la prueba documental referida, “se fije el extremo inicial y final de la relación laboral declarada en instancia inicial” y se reconozca el derecho pensional. Mediante auto de 28 de octubre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°61150

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES

admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°61150

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el

controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el 4Radicación n.°61150 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, pues como se avizoró en líneas arriba, se trata de un trámite donde se debate una pensión sanción, la cual tiene incidencia futura. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte aquí interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 5Radicación n.°61150

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, cabe precisar que, si bien la actora menciona que dichas actuaciones le vulneran sus garantías, lo cierto es que no probó un perjuicio irremediable que ello le genere, entendido aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio. Así las cosas, al encontrarse que no se cumplió con el requisito de residualidad que pregona la norma que regula esta acción, no queda otro camino que declararla improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.°61150

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.°61150

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

Consultar sobre este documento ...