CSJ - STL9864-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9864-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9864-2023 Radicación n.° 104259 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BIBIANA CORREA MURCIA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, que estimó presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al plenario constitucional se extrae, que la accionante en septiembre de 2022, realizóRadicación n.° 104259 SCLAJPT-12 V.00 los trámites correspondientes, para requerir la expedición de la tarjeta profesional de abogada ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud que elevó a través de la plataforma http://sirna.ramajudicial.gov.co/paginas/tramite.aspx.
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud que elevó a través de la plataforma http://sirna.ramajudicial.gov.co/paginas/tramite.aspx. Manifestó, que luego de pasar un tiempo prudencial y ante la circunstancia de no recibir respuesta por parte de la autoridad convocada, en marzo del año que avanza, remitió escrito al área de soporte del Consejo Superior de la Judicatura, donde le informaron que su trámite presentaba falencias y, que debía actualizar sus datos, lo que realizó de manera inmediata. Adujo, que transcurrieron más de cuatro (4) meses, sin recibir respuesta alguna con relación a la expedición del documento que la acredita como abogada, razón por la que señaló, que no se dio cumplimiento al término preceptuado en el numeral 1° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior solicitó la protección de sus garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, se dé trámite a la petición elevada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 3 de agosto hogaño, el conocimiento del presente resguardo correspondió por reparto de Sala Plena a la Civil de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 8 de agosto lo admitió, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y
2Radicación n.° 104259
SCLAJPT-12 V.00
esta Corporación, autoridad que mediante auto de 8 de agosto lo admitió, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y 2Radicación n.° 104259 SCLAJPT-12 V.00 a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal efecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que la accionante efectuó el trámite de inscripción y expedición de la Tarjeta profesional de Abogado a través del portal https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, que, una vez, revisada la gestión realizada por la aquí accionante, la autoridad convocada advirtió, el incumplimiento de requisitos exigidos para tal fin, entre ellos refirió que no aportó: […] Formulario único para múltiples trámites diligenciado con foto, firma y huella legibles, copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente, una (1) fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, copia legible del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título, recibo de consignación
acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título, recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado (…). (en Banco BBVA (antes Granahorrar), cuenta Ahorros Nacional No. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACION JUDICIAL y valor $50.000) (…)”, por lo que se generó el Requerimiento No. 21.385 el 10 de noviembre de 2022, tal como lo acredita el soporte adjunto (…) Por lo anterior, la autoridad accionada, requirió a la actuante, a través de la solicitud «No.21385 [del] 10 de noviembre de 2022», que, ante la no respuesta de la recurrente, la autoridad convocada remitió de nuevo el pedimento de la documentación antedicha, el día 23 de febrero del año que avanza al correo «bibibi.bim@gmai.com», por lo anterior, indicó que la suplicante acusó recibido de la comunicación, pero no adjuntó lo requerido. 3Radicación n.° 104259
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el cual establece que: (…) pasado un mes sin respuesta al requerimiento realizado al peticionario que presentó una petición incompleta, se puede decretar el desistimiento y
la Ley 1755 de 2015 el cual establece que: (…) pasado un mes sin respuesta al requerimiento realizado al peticionario que presentó una petición incompleta, se puede decretar el desistimiento y archivo del expediente mediante acto administrativo, esta Unidad, expidió la Resolución No. 2973 del 22 de marzo de la presente anualidad, mediante la cual se decretó el desistimiento y archivo del trámite No. 32456 a la accionante, la cual se notificó el 30 de marzo de 2023 al correo electrónico registrado al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido. Se precisa que frente a la citada Resolución, la accionante no interpuso ningún recurso. Resaltó que la actuante, remitió a la dirección electrónica csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, el 3 de agosto de hogaño, petición en la que solicitó «apoyo para adelantar el trámite de Tarjeta Profesional de Abogado, frente a la cual el equipo de Soporte Técnico del Registro Nacional de Abogados-SIRNA, dio respuesta mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2023». Por consiguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, consideró que no ha transgredido prerrogativa alguna invocada por la accionante, con fundamento en ello solicitó negar el amparo suplicado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, declaró improcedente el resguardo deprecado, tras considerar que la tutelante tuvo la oportunidad de allegar los documentos requeridos por
constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, declaró improcedente el resguardo deprecado, tras considerar que la tutelante tuvo la oportunidad de allegar los documentos requeridos por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como de presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura, el reproche que planteó en esta sede constitucional, y no lo realizó, «dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la «resolución n. º 2973». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento».
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 104259
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión, Bibiana Correo Murcia la impugnó, manifestó su desacuerdo con el fallo adoptado por la homologa civil, al estimar que, « las situaciones que impidieron realizar el diligenciamiento del trámite para la expedición de mi tarjeta profesional de abogada, no pueden ser atribuibles como responsabilidad mía, ya que como bien se manifestó en el escrito de tutela, el sistema o aplicativo para ingresar los datos y hacer seguimiento a la solicitud de expedición de mi tarjeta profesional, presentó serias fallas que obstaculizaron el correcto diligenciamiento (… )», por lo anterior, solicitó, dejar sin efecto la sentencia proferida por el a quo constitucional el 16 de agosto de 2023.
IV. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para
sentencia proferida por el a quo constitucional el 16 de agosto de 2023.
IV. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Al descender al sub judice, se observa que la promotora del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar trámite a su 5Radicación n.° 104259 SCLAJPT-12 V.00 petición, consistente en la solicitud de inscripción de la Tarjeta Profesional como abogada ante dicha autoridad, asimismo a través de su escrito impugnatorio se revoque la decisión proferida en primer grado constitucional, toda vez, que el a quo constitucional no realizó un análisis
impugnatorio se revoque la decisión proferida en primer grado constitucional, toda vez, que el a quo constitucional no realizó un análisis de las pruebas aportadas por la actuante, para el trámite antedicho. Con fundamento a lo pedido en esta acción, observa la Sala que, realizada la consulta a la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, el trámite radicado bajo el n.° 26622 concerniente al registro de la Tarjeta Profesional a nombre de la recurrente, quien se identificó con la C.C. n.° 1.098.307.808 aparece asignada la T.P. n.° 412800. De igual forma, en el referido aplicativo se verificó la inscripción a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la recurrente y, para el efecto, se relaciona a continuación el certificado de vigencia en el que se evidenció, que la actuante aparece inscrita en la base de datos de la autoridad convocada. 6Radicación n.° 104259
SCLAJPT-12 V.00
En ese contexto, la transgresión de las prerrogativas fundamentales de la accionante cesó en el curso del presente mecanismo, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, inscribió a la tutelante en la base de datos bajo el número de trámite 26622, al cual le fue asignado el número de Tarjeta Profesional n°. 412800, con fecha de expedición 23 de agosto de 2023, como se observó
Abogados, inscribió a la tutelante en la base de datos bajo el número de trámite 26622, al cual le fue asignado el número de Tarjeta Profesional n°. 412800, con fecha de expedición 23 de agosto de 2023, como se observó en el certificado de vigencia n°. 1536263 arriba expuesto, el cual se encuentra vigente. Frente a la figura jurídica reseñada, el órgano de cierre constitucional en sentencia CC T-038-2019 señaló:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la 7Radicación n.° 104259 SCLAJPT-12 V.00 accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […].
Asimismo, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y
amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de revocarse la determinación de primer grado, para en su lugar negar la solicitud de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR para en su lugar NEGAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
8Radicación n.° 104259
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 104259
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10