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CSJ - STL9865-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9865-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9865-2020 Radicación n.° 90655 Acta 41 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO MILLÁN GUTIÉRREZ contra el fallo de 21 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dentro del acción constitucional que promovió contra los JUZGADOS VEINTIOCHO Y VEINTICINCO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA y la EMPRESA COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

I ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90655

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que presentó demanda laboral en contra de la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales; que, el trámite correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Que, la demandada “por estrategia jurídica” consignó depósito judicial por la suma de $1.410.373 para el proceso en mención; no obstante, por error se depositó a favor del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma

depósito judicial por la suma de $1.410.373 para el proceso en mención; no obstante, por error se depositó a favor del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. Que, en el desarrollo del trámite ordinario, se allegó la conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2019 entre las partes, por valor de $ 9.089.627, cifra que “Colombia Telecomunicaciones” pagó efectivamente”. Resaltó que “dentro del valor conciliado no se tiene en cuenta el depósito judicial por valor de $1.410.373, valor que a la fecha no ha podido reclamar”. Señaló que el despacho cognoscente ofició al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito para que remitiera el título, frente a lo cual “le informaron” que era la entidad demandada la que debía hacer tal solicitud, es así que, el 13 de julio de 2020, pidió la conversión del título. Que, el 7 de septiembre de 2020, el a quo archivó el proceso, sin percatarse que “no he podido retirar mi título judicial”, por lo que argumentó que esa situación vulneraba 2Radicación n.° 90655 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que tiene 52 años sin trabajo ni estabilidad económica. Por lo expuesto, solicitó que se orden “a quien corresponda” la entrega del depósito judicial por valor de de $1.410.373 de fecha 12 de septiembre de 2018 que se encuentra a su nombre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

corresponda” la entrega del depósito judicial por valor de de $1.410.373 de fecha 12 de septiembre de 2018 que se encuentra a su nombre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, notificó a los accionados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y requirió copia del expediente.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá recordó que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual transcribió, que se allegaron los comprobantes de pago por parte del abogado de la demandada y aunque el demandante solicitó el “pago de títulos judiciales que no hacían parte del acuerdo conciliatorio” , ordenó estarse a lo dispuesto al auto que aprobó la negociación, terminó y archivó el proceso. De ahí, que precisó que no vulneró las garantías constitucionales alegadas por el accionante. El Banco Agrario de Colombia S.A., informó que consultada la base de datos “se evidenciaron 2 depósitos judiciales constituidos donde figura como demandante el señor HUMBERTO MILLÁN GUTIÉRREZ (…) uno en estado 3Radicación n.° 90655 SCLAJPT-12 V.00 pagado y el otro en estado pendiente de pago”, este último frente al cual, solo el despacho tiene a facultad de ordenar su entrega o cualquier novedad al respecto.

3Radicación n.° 90655 SCLAJPT-12 V.00 pagado y el otro en estado pendiente de pago”, este último frente al cual, solo el despacho tiene a facultad de ordenar su entrega o cualquier novedad al respecto. Finalmente, recalcó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues de los hechos de la tutela no se derivaba alguna irregularidad de su parte. Por fallo del 21 de septiembre de 2020, el Tribunal negó la acción de tutela, para tal efecto, inicialmente reseñó las normas que regulan el derecho de petición y concluyó que dicha prerrogativa no fue violada, por cuanto “la solicitud elevada el 9 de diciembre de 2019 versa sobre la entrega de un título de depósito judicial dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310502820170078500; diligenciamiento procedimental de carácter judicial que se encuentra regulada en el CPT y de la SS y en el CGP, debiéndose sujetar entonces a la decisión en los términos y etapas procesales previstos para tal efecto”. Además, precisó que: Aunado a lo anterior, se recuerda al accionante que deberá agotar el trámite ordinario ante los despachos accionados a fin de obtener el pago del título de depósito judicial consignado a su favor, el cual se encuentra pendiente de pago y a órdenes del Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de esta ciudad, tal y como lo acreditó el Banco Agrario de Colombia; así mismo, se le debe indicar al actor que en el eventual caso que los despachos judiciales accionados no den trámite a sus solicitudes cuenta con la posibilidad de iniciar la respectiva vigilancia judicial

Colombia; así mismo, se le debe indicar al actor que en el eventual caso que los despachos judiciales accionados no den trámite a sus solicitudes cuenta con la posibilidad de iniciar la respectiva vigilancia judicial administrativa (…). Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones efectuadas por el accionante en el escrito de tutela donde afirma que es desempleado, que vive en arriendo, y que está a cargo de su esposa (…) e hijastra (…), concluye esta Corporación que no se puede evidenciar que 4Radicación n.° 90655 SCLAJPT-12 V.00 se le esté causando un perjuicio irremediable, o que por la desatención de lo pretendido, pueda provocarse la incursión en uno de esos estadios, toda vez que dentro del plenario el actor no aporta prueba alguna que permita interferir que sus necesidades vitales están siendo afectadas debido a la actuación desplegada por los despachos accionados, como tampoco a una relación de los gastos en que incurre.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; precisó que el tribunal le indicó que debía agotar el trámite para el retiro del título judicial pero no “no valoró que ningún juzgado se responsabiliza, por el contrario “se tiran la pelota entre ellos”, pues el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que ese depósito no estaba a su disposición y archivó las diligencias, de su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que la empresa demandada debía autorizar su entrega “lo cual dicha empresa lo ha notificado así al juzgado autorizando la

del Circuito de la misma ciudad indicó que la empresa demandada debía autorizar su entrega “lo cual dicha empresa lo ha notificado así al juzgado autorizando la entrega, pero no me lo entregan”.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

5Radicación n.° 90655 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende a través de esta acción constitucional se ampare su derecho de petición y se ordene a las autoridades judiciales accionadas la entrega del título judicial por la suma de $1.410.373. Frente al tema, debe la Sala traer a colación la

derecho de petición y se ordene a las autoridades judiciales accionadas la entrega del título judicial por la suma de $1.410.373. Frente al tema, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce 6Radicación n.° 90655 SCLAJPT-12 V.00 un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad

significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial,  de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues, se insiste, que la pretensión de del accionante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y que debe sujetarse a lo allí estipulado. Ahora, tampoco puede establecer la Sala la violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la parte actora, al interior del trámite ejecutivo, pues de

sujetarse a lo allí estipulado. Ahora, tampoco puede establecer la Sala la violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la parte actora, al interior del trámite ejecutivo, pues de las pruebas queda claro que, mediante auto de 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes, en el que se precisó que: La apoderada de la parte demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. - E.S.P. propone el pago de 7Radicación n.° 90655 SCLAJPT-12 V.00 $9.089.627 para terminar el proceso. Aclarando que el demandante no es trabajador de Colombia Telecomunicaciones

S.A. - E.S.P., sino de ICOTEC COLOMBIA S.A.S.

La parte actora acepta la oferta. La fórmula propuesta es la siguiente: quince (15) días hábiles posteriores al momento que la parte actora le allegue a la demandada documentos al correo electrónico de Colombia Telecomunicaciones, tales como cédula de ciudadanía, certificación bancaria, y poder al apoderado con facultad para recibir. Al día siguiente del recibo de los documentos en el correo electrónico empezaran a correr los 15 días hábiles para la realización de la transferencia bancaria. Lo anterior es claro para el demandante.

El despacho: teniendo en cuenta la manifestación de las partes,

electrónico empezaran a correr los 15 días hábiles para la realización de la transferencia bancaria. Lo anterior es claro para el demandante.

El despacho: teniendo en cuenta la manifestación de las partes, esto es que la conciliación versa sobre la totalidad de las pretensiones. (…) Así mismo se deja constancia que para el pago de la cantidad antes mencionada se realizara de la siguiente manera: la suma de $3.150.000 para él Dr. Yamil Hernán Amaya Sabogal identificado con C.C. 1.075.229.847 y T.P. 229.337 del C.S.J. que deberán ser consignados en la cuenta de ahorros de Bancolombia n° 07600030056 y, la suma de $5.939.627 al demandante el señor Humberto Millán Gutierrez en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá n° 037323284.

Acuerdo que como se constata se cumplió mediante el pago de 2 conciliaciones tal como se indicó en el documento, por lo que, de manera razonable, el despacho accedió a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias, pues “los valores consignados por la demandada, atendían a los aprobados en audiencia de conciliación”, de ahí que el depósito judicial reclamado por el actor no hacía parte de este y era la empresa demandada la legitimada para solicitar ese título ante el despacho competente. 8Radicación n.° 90655

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

ese título ante el despacho competente. 8Radicación n.° 90655

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90655

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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