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CSJ - STL9865-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9865-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9865-2023 Radicación n.° 103665 Acta 33 Manizales, Caldas., (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAIHANA CHARRIS GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a los demás intervinientes en la acción de tutela radicada 08001221300020230026800.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, actuando en nombre propio, con la finalidad de que se reconozca sus garantías supralegales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia la cual aduce le fue vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones que a través de este mecanismo excepcional censura.Radicación n.° 103665

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Del escrito primigenio, de las pruebas allegadas al expediente y, para lo pertinente a esta acción constitucional se extrae que, ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la accionante elevó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto,

Tribunal Superior de Barranquilla, la accionante elevó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto, dicha autoridad omitió notificarla del auto que admitió la tutela, como del fallo proferido ante esa instancia, al correo que la actora señaló en su escrito primigenio. Adujo en su escrito tutelar, que recibiría notificaciones al correo electrónico «abogadolegal007@hotmail.com», razón por la cual refirió que el Colegiado convocado no procedió a realizar en debida forma la comunicación del auto proferido el 16 de mayo de 2023, mediante el cual admitió el resguardo, determinación que fue remitida a la dirección electrónica «daihanacharris@yahoo.com». A través de sentencia del 24 de mayo de 2023, el Colegiado accionado, resolvió negar la acción impetrada, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al encontrar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que le fuera comunicada a la aquí accionante al correo electrónico «daihanacharris@yahoo.com». En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para requerir la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, pidió dejar sin valor y efecto lo actuado dentro del trámite constitucional de la referencia. Igualmente, solicitó la compulsa de copias ante la autoridad competente, con la finalidad de investigar si el secretario general del Colegiado convocado incidió en conducta disciplinaria.

dentro del trámite constitucional de la referencia. Igualmente, solicitó la compulsa de copias ante la autoridad competente, con la finalidad de investigar si el secretario general del Colegiado convocado incidió en conducta disciplinaria. 2Radicación n.° 103665

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para el efecto, un magistrado de Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó, que el conocimiento de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que hoy censura la aquí accionante correspondió su conocimiento al Despacho 001 de la Sala Civil – Familia de ese Colegiado, autoridad, que mediante proveído del 16 de mayo de 2023 la admitió luego, el trámite constitucional fue resuelto con fallo adiado el 24 del mismo mes y año, por medio del cual resolvió negar el amparo deprecado, tras considerar que en aquella acción se configuró un hecho superado. Con relación, a la notificación destacó que, una vez revisado el

y año, por medio del cual resolvió negar el amparo deprecado, tras considerar que en aquella acción se configuró un hecho superado. Con relación, a la notificación destacó que, una vez revisado el expediente, avizoró que la parte actuante señaló: « como canal de notificaciones electrónicas el correo abogadolegal007@hotmail.com y la misma fue notificada por la SECRETARIA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA (sic) de la admisión y fallo de la tutela 2023-0026800 que cursó en esta Sala, en la dirección electrónica daihanacharris@yahoo.com tal como se avista en las diferentes constancias de notificación». 3Radicación n.° 103665

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Por último, enfatizó que « a la accionante, se le notificó en debida forma tanto la admisión como del fallo, a uno de los correos que aparecía en la información suministrada por la actora en el escrito tutelar», razón por la cual manifestó, que no vulneró prerrogativa alguna invocada por la suplicante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2023, negó el amparo, tras considerar que a través de: comunicación del 18 de mayo de 2023, el estrado acusado le informó que, contrario a lo por ella informado en petición del 17 de mayo de estas calendas, sí se le había notificado el proveído que admitió el juicio acusado, así como

comunicación del 18 de mayo de 2023, el estrado acusado le informó que, contrario a lo por ella informado en petición del 17 de mayo de estas calendas, sí se le había notificado el proveído que admitió el juicio acusado, así como también le dio acceso al expediente digital, en el que constaba que dicho acto de enteramiento se surtió a la dirección electrónica «daihanacharris@yahoo.com». Entonces, si la quejosa consideraba que dicha notificación resultaba anómala, debió deprecar su nulidad, lo que no hizo, conforme se puede verificar en el expediente contentivo del asunto objeto de esta censura constitucional. (…) cabe agregar que no encuentra la Sala que el proceso acusado se encuentre incurso en causal de nulidad, que conlleve su invalidación, por las circunstancias que adujo la tutelante. 4Radicación n.° 103665 SCLAJPT-12 V.00 (…) si bien las referidas determinaciones no se notificaron al correo electrónico que informó la actora en la demanda génesis del resguardo acusado (abogadolegal007@hotmail.com), lo cierto es que le fueron comunicadas a través de otra dirección electrónica, cuyo dominio ella nunca desconoció; de donde, se concluye que el acto de enteramiento cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa de la promotora, circunstancia que conlleva el saneamiento de cualquier anomalía, conforme lo prevé el artículo 136 (numeral 4°) del Código General del Proceso, aplicable en

que conlleva el saneamiento de cualquier anomalía, conforme lo prevé el artículo 136 (numeral 4°) del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para tal fin adujo que: No comparto el hecho de que la notificación del fallo de tutela por parte de la autoridad encartada se haya realizado a correo distinto al señalado en el líbelo de tutela, por cuanto el enteramiento de la decisión no se hizo en debida forma, luego entonces, no habría saneamiento de la nulidad procesal, cuando el acto no cumplió su finalidad y se desconoció el derecho de defensa. (…) En ese orden de ideas, solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas y cada una de las súplicas del líbelo inicial.

Mediante proveído del 16 de agosto de 2023, la magistrada Dra. Marjorie Zúñiga Romero presentó ponencia, pero no fue aprobada por la Sala, por lo que remitió el expediente al despacho que le sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 5Radicación n.° 103665 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se extrae que la censura de la accionante recae en que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al ocuparse del conocimiento de su petición tutelar, no la notificó del auto admisorio de la acción constitucional, como tampoco del fallo proferido, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional radicado con el n°.08001221300020230026800. Previo a abordar el estudio, y de conformidad con el principio de consonancia, se hace necesario aclarar, que el mismo versará, frente al reparo elevado en el escrito impugnatorio, referente a la notificación realizada por parte del Tribunal censurado. De acuerdo con lo anterior, se debe analizar por parte de esta Sala aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el

inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo 6Radicación n.° 103665 SCLAJPT-12 V.00 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Conforme a lo anterior, se hace necesario aclarar que el requisito concerniente a la inmediatez se encuentra satisfecho, por cuanto la providencia de tutela que la actora hoy censura a través de esta senda ius fundamental, data del 24 de mayo de 2023. Del mismo modo, previo al estudio, que se impartirá al Sub Judice, se hace necesario, advertir que la promotora del resguardo frente al requisito de subsidiariedad no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para requerir la nulidad de la referida notificación, tal como se observó en la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial; circunstancia que en comienzo le impediría abrirse paso al resguardo suplicado, sin embargo, el precitado requisito se flexibiliza, toda vez, que lo que la parte actuante depreca es la protección de la garantía ius fundamental al debido proceso. En sustento de lo anterior, sea lo primero precisar, en punto a resolver la impugnación que ocupa la atención de esta Sala, sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15; dicha Corporación puntualizó lo

procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15; dicha Corporación puntualizó lo siguiente:

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 7Radicación n.° 103665

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Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (subrayas de la Sala). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En armonía con el referente jurisprudencial en cita, esta Sala de la Corte, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos 8Radicación n.° 103665 SCLAJPT-12 V.00 procedimentales endilgados al Juez constitucional en el trámite de la misma, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación, entrar a verificar si existió o no, la vulneración a los derechos que alega la accionante. En consecuencia, en el presente asunto esta Sala procederá a realizar un estudio de la presunta irregularidad procesal en la que incurrió el juez constitucional primigenio en el desarrollo de la tutela que interpuso Dahiana Charris Gómez, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, identificada bajo el radicado n°. 08001221300020230026800, que en sentir de la hoy actuante, acaeció en la transgresión de su derecho fundamental, con ocasión de la indebida notificación del auto que avocó el conocimiento en sede de tutela y, la providencia mediante la cual se profirió sentencia de primera instancia. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante

notificación del auto que avocó el conocimiento en sede de tutela y, la providencia mediante la cual se profirió sentencia de primera instancia. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. En ese orden de ideas, cuando la censura se encamine a señalar un vicio de trámite en el procedimiento, es factible ejercer la acción de resguardo, con la finalidad de corregir tal yerro, mecanismo que, como tal, no pretende atacar directamente la sentencia proferida, por cuanto lo que se reprocha es la forma en que se surtió el trámite tutelar previo a arribar al mismo. 9Radicación n.° 103665

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Al descender al sub judice la Sala observa que dentro del escrito de tutela la accionante indicó que la dirección electrónica en la cual recibiría notificaciones dentro del proceso que se identifica con el radicado, 2023-00268 el cual promovió contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, es el que se relaciona a continuación: Ahora bien, revisado el plenario constitucional, se obtiene que la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de

del Circuito de Barranquilla, es el que se relaciona a continuación: Ahora bien, revisado el plenario constitucional, se obtiene que la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, dictó el 16 de mayo de la presente anualidad auto admisorio de la tutela presentada contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual fue notificado de acuerdo con la respuesta allegada por el Colegiado cuestionado a la dirección electrónica «daihanacharris@yahoo.com » , así como se aprecia en la siguiente imagen. De igual forma, la sentencia emitida el 24 de mayo de 2023, la cual le fue remitida el 25 del mismo mes y año, al precitado 10Radicación n.° 103665 SCLAJPT-12 V.00 correo electrónico, dejando de surtirse a la dirección señalada por la actuante en su escrito tutelar. Así las cosas, al evidenciarse por esta Sala que la parte hoy tutelante no fue notificada del auto que admitió la acción constitucional radicada bajo el n°. 08001221300020230026800 que dio origen al presente resguardo de igual naturaleza, así como tampoco del fallo proferido al interior del trámite cuestionado, pese a haberse remitido al correo electrónico «daihanacharris@yahoo.com » , lo cierto es que, este no corresponde con el indicado por la suplicante en su escrito genitor. 11Radicación n.° 103665

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corresponde con el indicado por la suplicante en su escrito genitor. 11Radicación n.° 103665

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En este sentido cabe precisar que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Dicho de otro modo, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades, por cuyo medio se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez, que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. Acerca de la notificación surtida al interior del trámite de tutela objeto de estudio, debe precisar esta Magistratura que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, estas deberán « efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…)» (negrilla fuera del texto original). En consonancia con el canon precitado, se ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía ius fundamental al debido proceso se encuentra conexa a la efectividad de la notificación. Al respecto, es claro que las partes deben conocer las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción dicha prerrogativa superior debe observarse y, en

partes deben conocer las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción dicha prerrogativa superior debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad. En consecuencia, y acorde con la jurisprudencia citada en líneas anteriores, en la que se trata el punto de la procedencia de la acción de tutela contra un trámite que definió otra de igual naturaleza, es claro que 12Radicación n.° 103665 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra satisfecho el requisito previsto para el efecto; de manera que al haberse comprobado una transgresión a la prerrogativa al del derecho al debido proceso de la ahora actora, contrario a lo aducido por la Homologa Civil, la petición de amparo constitucional sí se encontraba llamada a prosperar. En virtud de lo anterior, la decisión que se atañe adoptar por esta Sala de la Corte es la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Dahiana Charris Gómez, que fuera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Lo que lleva como resultado la declaratoria de nulidad del trámite de tutela identificado con el No. 08001221300020230026800, que adelantó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de la notificación del auto a través del cual admitió la tutela adiada el 16 de mayo de 2023, con tal fin para que se adelante nuevamente y, con absoluto ceñimiento de las garantías constitucionales de todas las partes del referido asunto.

del auto a través del cual admitió la tutela adiada el 16 de mayo de 2023, con tal fin para que se adelante nuevamente y, con absoluto ceñimiento de las garantías constitucionales de todas las partes del referido asunto. Por las razones expuestas en precedencia, esta magistratura revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado frente a la garantía ius fundamental al debido proceso de Dahiana Charris Gómez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 103665

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO deprecado por DAHIANA CHARRIS GÓMEZ por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite de tutela radicado con el n°. 08001221300020230026800, adelantado ante la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, a partir del auto admisorio, para que se adelante nuevamente y, con absoluto ceñimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el referido asunto.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 103665

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: Daihana Charris Gómez Accionados: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicación: 103665

Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede la petición de la accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto, la accionante elevó acción de tutela contra el

el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede la petición de la accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, la accionante elevó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla por cuanto esa autoridad omitió notificarle al correo que señaló en su escrito inaugural, tanto el auto admisorio de la demanda como el fallo proferido dentro del trámite tutelar. En providencia de 24 de mayo de 2023, el Tribunal convocado negó la acción al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la accionante elevó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con la finalidad de dejar sin valor y efecto lo actuado dentro del trámite constitucional.Radicación n.° 103665

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del trámite se evidencia que la promotora no solicitó la nulidad por indebida notificación, en otras palabras, no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal. La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia «toda vez, que lo que la parte actuante depreca es la protección de la garantía ius fundamental al debido proceso »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la

la protección de la garantía ius fundamental al debido proceso »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso estos derechos no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, CC C475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de 17Radicación n.° 103665

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fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de 17Radicación n.° 103665 SCLAJPT-12 V.00 diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el ha

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