CSJ - STL9866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9866-2020 Radicación n.° 90793 Acta 41 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO SANTOS RAMÍREZ contra el fallo de 4 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE
CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA SÉPTIMA, ambos del mismo lugar, la FISCALÍA TERCERA DEL SOCORRO y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE BOGOTÁ, asunto que se extendió a los demás intervinientes al interior del proceso penal objeto de debate.Radicación n.° 90793
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I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de favorabilidad, imparcialidad, contradicción e inmediación de la prueba, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, al actor se le adelantó un proceso en
imparcialidad, contradicción e inmediación de la prueba, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, al actor se le adelantó un proceso en su contra por el delito de homicidio, asunto que conoció el Juzgado Penal del Circuito de San Gil, el que, después de agotadas las respectivas procesales, dictó sentencia el 18 de julio de 2018 en la que lo condenó a una pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la determinación objeto de censura, en providencia de 1° de abril de 2019. Que, la decisión fue atacada mediante recurso extraordinario de casación, razón por la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP21702020, casó la providencia del tribunal, pues modificó el tipo penal de homicidio agravado a homicidio simple y, en 2Radicación n.° 90793 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, redujo la pena privativa de la libertad a 13 años como también la pena accesoria. Se quejó de las determinaciones dictadas por las autoridades cuestionadas, por cuanto, a su juicio, no se hizo un estudio adecuado de las pruebas aportadas, y resaltó que, Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta que el dictamen
autoridades cuestionadas, por cuanto, a su juicio, no se hizo un estudio adecuado de las pruebas aportadas, y resaltó que, Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta que el dictamen pericial del 26 de agosto de 2001, fue “desmentido, corregido y aclarado” con oficio 111631 del 17 de abril de 2018. A su vez, el actor señaló que existió un defecto orgánico en sentencia de segunda instancia del 1° de abril del 2019, en tanto que la magistrada María Teresa García estaba impedida para integrar la Sala que lo sentenció en segundo grado, “porque había participado en la etapa de instrucción del proceso”. Además, que la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, de manera “inexplicable”, ordenó el inicio de la investigación bajo el régimen de la Ley 600 de 2000. Por otro lado que, el accionante indicó que con respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aquella corrigió y aclaró “errores involuntarios”, lo que a juicio del accionante controvierte el “principio de integridad de la documentación” y que, existió en el trámite inaplicación del principio de contradicción e inmediación, toda vez que la prueba “debía encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por funcionarios judiciales que no tuvieron incidencia en su recaudo”. 3Radicación n.° 90793
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Así las cosas, Santos Ramírez solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,
judiciales que no tuvieron incidencia en su recaudo”. 3Radicación n.° 90793
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Así las cosas, Santos Ramírez solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia del 1° de abril de 2019 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil al igual que la Sentencia SP2170 – 2020 del 1° de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y solicitó “se decrete la nulidad de lo actuado con el fin que se incorpore de manera favorable, concentrada con inmediación y contradicción de la prueba el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (273-04-DNA-RB), teniendo en cuenta que le (sic) incorporó al proceso de manera secreta y por un funcionario que no tuvo incidencia en la misma e igualmente desmentido en razón del Oficio 411631 del 17 de abril de 2018…, a partir de la fecha de la audiencia de juzgamiento del 12 de enero de 2018, se decrete la nulidad”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el tribunal acusado pidió declarar improcedente la petición de amparo porque no
notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el tribunal acusado pidió declarar improcedente la petición de amparo porque no existió circunstancia alguna que lesionara o pusiera en peligro algún derecho fundamental. Dijo que las actuaciones se encontraban ajustadas a las previsiones legales y 4Radicación n.° 90793 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales “al punto que, en la sentencia aquí reprochada, se modificó el tipo penal de homicidio agravado, hacia el de homicidio simple, reduciéndose la pena de 25 a 13 años de prisión, situación que de manera clara favoreció al actor, proferida por la alta corporación, “por lo que no se entiende el motivo de su inconformidad”. En su momento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil presentó un informe de las actuaciones realizadas por ese despacho conforme las cuales, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, se condenó al peticionario a 300 meses de prisión. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió no acceder a las pretensiones del censor en cuanto tengan que ver con esa entidad, porque su misión no correspondía a las actuaciones confutadas. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, indicó que: El actor alega la existencia de defectos de diferente entidad y temperamento presentes a lo largo del proceso judicial que lo condenó a la pena de prisión por el delito de homicidio.
de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, indicó que: El actor alega la existencia de defectos de diferente entidad y temperamento presentes a lo largo del proceso judicial que lo condenó a la pena de prisión por el delito de homicidio. Respecto de aquellos que tuvieron lugar antes de la sentencia de Casación, es preciso examinar que estos hubieren sido estructurados en los cargos propuestos en la respectiva demanda para el ejercicio de la impugnación extraordinaria. De la sentencia SP 2170-2020 se advierte que el referido recurso se edificó sobre un solo cargo que no discutió la autoría material de la conducta punible, sino el juicio de circunstancias de agravación, como puede leerse de su tenor: 5Radicación n.° 90793 SCLAJPT-12 V.00 “Un solo cargo postula el recurrente, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial basada en un error de hecho por falso raciocinio. En concreto, luego de advertir que no reprocha la existencia de prueba suficiente para colegir que su representado judicial fue quien dio muerte a la víctima, el recurrente sostiene que, en contrario, ningún elemento de juicio verifica la causal de agravación elevada por la Fiscalía y aceptada por las instancias ordinarias.” Ese embate fue suficiente para que la Corte modificara la decisión de segunda instancia y dispusiera reducir la condena del aquí accionante. De lo expuesto se concluye que los yerros que se atribuyen a las
ordinarias.” Ese embate fue suficiente para que la Corte modificara la decisión de segunda instancia y dispusiera reducir la condena del aquí accionante. De lo expuesto se concluye que los yerros que se atribuyen a las providencias de primera y segunda instancia no fueron objeto de ataque por la vía procesal adecuada y, por lo tanto, respecto de aquellas la solicitud examinada no supera el requisito de subsidiariedad. En cuanto atañe a la censura contra la sentencia de Casación del pasado 1° de julio, basado en la falta de apreciación del informe del Instituto de Nacional de Medicina Legal, advierte la Sala que el mismo radica en un argumento que no se ventiló en el cargo formulado en el recurso extraordinario. En consecuencia, el accionante busca, a través de este mecanismo excepcional, la elaboración de un nuevo juicio paralelo o alterno al efectuado por el juez natural bajo el procedimiento ordinario, lo que está por fuera del alcance y naturaleza de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; adujo que el punto central del reclamo es que la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil que ordenó la apertura de la investigación, “alteró” el contenido de una base pericial rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictamen de 26 de agosto de 2004.
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Agregó que, no era cierto que no se haya cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, al interior del trámite agotó todos los recursos a su alcance, pues “nunca
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Agregó que, no era cierto que no se haya cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, al interior del trámite agotó todos los recursos a su alcance, pues “nunca se han dejado de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico solo que han sido perturbados, no examinados…” Citó decisiones donde se tenían en cuenta el principio de favorabilidad y, además, que con las decisiones proferidas por los accionados se le afectaron sus derechos fundamentales mencionados pues se encuentra privado de la libertad, es decir, con restricciones de movilidad y comunicación que conllevan a dificultar su defensa. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural, resaltando que las decisiones proferidas al interior del trámite no fueron dictadas teniendo en cuenta lo mencionado respecto a las pruebas referenciadas y, que se encuentra en condiciones económicas, que no puede acudir a un defensor contractual, cuando se ve involucrado en una investigación, la defensoría pública designa un defensor técnico el cual a la par con la defensa material, integran una defensa integral en procura de los intereses de defensa, el cual solo se abandona con ocasión de lo regulado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
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210 de la Ley 600 de 2000”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
7Radicación n.° 90793 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se cuestionan diferentes situaciones realizadas por las autoridades cuestionadas las cuales pasan a mirarse cada una de ellas.
1. Prueba pericial que no se tuvo en cuenta en la
En el presente asunto, se cuestionan diferentes situaciones realizadas por las autoridades cuestionadas las cuales pasan a mirarse cada una de ellas.
1. Prueba pericial que no se tuvo en cuenta en la determinación SP2170-2020 y yerros que le
8Radicación n.° 90793 SCLAJPT-12 V.00 endilga a las decisiones de primera y segunda instancia respecto a una inadecuada valoración probatoria. En primer momento, con respecto a que la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta que el dictamen pericial del 26 de agosto de 2001, fue “desmentido, corregido y aclarado” con oficio 111631 del 17 de abril de 2018, en la decisión SP2170-2020 y, con relación a que las autoridades judiciales hicieron una valoración incorrecta de las pruebas para proferir sus sentencias, es importante aducir que, aquellas presuntas omisiones e irregularidades no fueron expuestas en el cargo impetrado en el recurso extraordinario de casación, pues, únicamente cuestionó lo relacionado con la agravación de su delito así: Un solo cargo postula el recurrente, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial basada en un error de hecho por falso raciocinio. En concreto, luego de advertir que no reprocha la existencia de prueba suficiente para colegir que su representado judicial fue quien dio muerte a la víctima, el recurrente sostiene que, en contrario, ningún elemento de juicio verifica la causal de
prueba suficiente para colegir que su representado judicial fue quien dio muerte a la víctima, el recurrente sostiene que, en contrario, ningún elemento de juicio verifica la causal de agravación elevada por la Fiscalía y aceptada por las instancias ordinarias. Frente a ello, es menester señalar que, el accionante tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades que tenía respecto a las actuaciones de los juzgadores y lo referenciado al dictamen pericial, sin embargo, se itera, no lo hizo, por lo que la corporación no podía de manera alguna pronunciarse frente a situaciones que no le fueron expuestas 9Radicación n.° 90793 SCLAJPT-12 V.00 en sede casacional, omisión imputable al accionante que no puede salir de forma favorable por esta sede excepcional.
2. Informe del Instituto de Medicina Legal Respecto a que en la sentencia de casación no se apreció el informe del Instituto de Nacional de Medicina Legal que pregona el actor, se advierte que dicho inconformismo no se elevó en el cargo formulado en el recurso extraordinario momento idóneo para exponer tal situación, por lo que mal haría esta corporación en aducir que hubo alguna omisión en ese sentido, cuando se itera, ello no hizo parte de los argumentos esbozados en aquel escenario procesal.
3. Presunta irregularidad por Magistrada que conoció en segunda instancia.
Con relación a que, existió un defecto orgánico en sentencia de segunda instancia del 1° de abril del 2019, en
3. Presunta irregularidad por Magistrada que conoció en segunda instancia.
Con relación a que, existió un defecto orgánico en sentencia de segunda instancia del 1° de abril del 2019, en tanto que la magistrada María Teresa García estaba impedida para integrar la Sala que lo sentenció en segundo grado, “porque había participado en la etapa de instrucción del proceso” , dicha situación si era de su inconformidad debió predicarse en el momento oportuno, teniendo en cuenta además que tenía a su disposición los mecanismos para cuestionar dicha circunstancia, y no esperar que se declare la nulidad de la actuación por este medio excepcional, que no fue creado para eso. 10Radicación n.° 90793
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4. Fiscalía Séptima e Instituto de Medicina Legal De igual forma, con relación a que, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, de manera “inexplicable”, ordenó el inicio de la investigación bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, y que, “alteró” el contenido de una base pericial rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictamen de 26 de agosto de 2004, como a su vez, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses corrigió y aclaró “errores involuntarios”, en las pruebas periciales, situación última que, a juicio del accionante controvierte el “principio de integridad de la documentación”, la Sala debe resaltar que, son apreciaciones
las pruebas periciales, situación última que, a juicio del accionante controvierte el “principio de integridad de la documentación”, la Sala debe resaltar que, son apreciaciones e inconformidades que debieron ser puestas en conocimiento en los escenarios propicios al interior del proceso judicial y ante el juez natural, toda vez que, dichas autoridades son las competentes para resolver tales peticiones y en ese sentido, como lo adujo la Homologa Civil, pudo exponer aquellas discrepancias ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de sustentar su recurso extraordinario de casación. En ese sentido, se avizora el accionante no cumplió con el requisito de residualidad que pregona esta vía excepcional, pues no se pueden saltar los mecanismos y escenarios idóneos y acudir a esta acción, resaltando la Sala por último que, la decisión que definió su asunto penal fue dictada a su favor. 11Radicación n.° 90793
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Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala revocará la determinación proferida por el a quo constitucional, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 90793
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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