CSJ - STL9866-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9866-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9866-2022 Radicación no 67306 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ORANY GARZÓN DE CALDERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67306
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Del extenso y confuso escrito de tutela, como situación fáctica, se puede extraer que, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Calderón Guillen, petición denegada en Resolución 52341 de 23 de junio de 2006. Narró la promotora, que el 26 de abril de 2016, pidió el pago de la indemnización sustitutiva ante la referida entidad, autoridad que a través de Resolución 1163 de 23 septiembre de esa calenda, ordenó el pago de la prestación por valor de
pago de la indemnización sustitutiva ante la referida entidad, autoridad que a través de Resolución 1163 de 23 septiembre de esa calenda, ordenó el pago de la prestación por valor de $2.213.195, equivalente a 442 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1977 al 25 de julio de 1986. Indicó, que el 8 de junio de 2017, nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, suplica denegada por improcedente mediante acto administrativo 3028 del día 20 del mismo mes y año. Refirió, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Cundinamarca con miras a obtener el reconocimiento y pago de la aludida prestación económica causada por su cónyuge, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia de 21 de junio de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas. 2Radicación n.° 67306
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Agregó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 26 de julio de 2018, confirmó la determinación de primer grado. Señaló, que «el derecho que (...) ha permanecido reclamando no es por edad y tiempo, es por muerte del trabajador estando en ejercicio de su labor con el Distrito de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca, y en este sentido, lo determina el ACUERDO 224 de
es por edad y tiempo, es por muerte del trabajador estando en ejercicio de su labor con el Distrito de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca, y en este sentido, lo determina el ACUERDO 224 de 1946 (SIC) aprobado por el DECRETO 3041 del mismo año, derecho de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del trabajador, derechos a la Pensión de Sobrevivientes antes de la LEY 100 de 1993». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se «declare improcedente las normas aplicadas por la Gobernación de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva» y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Jaime Calderón Guillen. La demanda fue radicada ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto de 6 de julio de 2022, remitió las diligencias a esta Sala de Corte, por cuanto las pretensiones invocadas se hacían extensivas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3Radicación n.° 67306
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Esta Sala, en providencia de 11 de julio siguiente, la inadmitió, por cuanto los hechos y pretensiones eran inteligibles; además no se allegó poder de quien manifestó obrar como apoderada judicial de Orany Garzón de Calderón.
inadmitió, por cuanto los hechos y pretensiones eran inteligibles; además no se allegó poder de quien manifestó obrar como apoderada judicial de Orany Garzón de Calderón. Subsanado lo anterior, en auto de 18 de julio de los corrientes, se admitió, y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, situación que evidencia el hecho de que esa entidad no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte del accionado. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por «encontrarse un hecho superado y por sustracción de materia inexistencia actual del objeto de esta acción, al igual que el hecho de cosa juzgada, por lo que, conforme a la ley sustancial y la jurisprudencia en materia, la presente acción se encuentra infundada al no existir vulneración al derecho invocado».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 67306 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
4Radicación n.° 67306 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. 5Radicación n.° 67306
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El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos, y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos, y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la inconformidad de la tutelista radica en el resultado del trámite de la vía gubernativa que adelantó ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge y, en consecuencia, solicita se conceda dicha prestación económica. Sin embargo, al revisar el expediente, se observa que en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó un proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante con idénticas pretensiones a las aquí expuestas, trámite que finalizó el 26 de julio de 2018, con sentencia absolutoria proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6Radicación n.° 67306
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En tal sentido, en este asunto es claro que la controversia que expuso en aquella reclamación administrativa, se desató ante la jurisdicción ordinaria laboral, concretamente con el fallo del Tribunal. Precisado lo anterior, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario
laboral, concretamente con el fallo del Tribunal. Precisado lo anterior, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
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En el contexto que antecede, es evidente que entre la fecha en que fue notificada la última decisión censurada, esto es, la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –26 de julio de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, que fue el 6
esto es, la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –26 de julio de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, que fue el 6 de julio de 2022, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, razón por la cual, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 8Radicación n.° 67306
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irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 8Radicación n.° 67306 SCLAJPT-11 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; tal hecho es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el despacho judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo y los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente, debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tampoco, se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 9Radicación n.° 67306
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67306
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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