CSJ - STL9866-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9866-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9866-2023 Radicación n.° 71896 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicación n°. 05001310501120210022600.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO e IGUALDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae, que elRadicación n.° 71896 SCLAJPT-11 V.00 accionante interpuso demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con la indexación de los intereses moratorios y, en forma subsidiaria solicitó «la devolución indexada de las cotizaciones efectuadas de manera extemporánea para los ciclos de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con la indexación de los intereses moratorios y, en forma subsidiaria solicitó «la devolución indexada de las cotizaciones efectuadas de manera extemporánea para los ciclos de enero de 1997 a abril de 1998». El accionante, nació el 20 de febrero de 1949, se afilió y realizó aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, razón por la que adujo ser beneficiario del régimen de transición pensional preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, requirió de la administradora el reconocimiento de la referida prestación económica, por su parte, la Administradora, mediante Resolución N°. 10323 del 15 de julio de 2010, le reconoció al aquí actuante «la suma de $4.283.581 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez (…)». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante providencia emitida el 20 de septiembre de 2022, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de la pretensión principal de reconocimiento de pensión de vejez, declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación formuladas como consecuencia, la condenó a «devolver al demandante el monto de dineros pagados por el señor JORGE DE JESÚS ORTEGA CORREA, correspondientes a los ciclos de enero a diciembre de 1997 y enero a abril de 1998, en fechas 05 de diciembre de 2018 y el 1° de noviembre de 2019,
CORREA, correspondientes a los ciclos de enero a diciembre de 1997 y enero a abril de 1998, en fechas 05 de diciembre de 2018 y el 1° de noviembre de 2019, respectivamente, los que determinó debían ser indexados al momento de su pago (…)». El a quo , en sustento de su determinación, excluyó el reconocimiento de la prestación económica de vejez, que pretendió el aquí accionante, toda vez, que este no cumplió con el requisito de semanas cotizadas, referido en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo contaba con 2Radicación n.° 71896 SCLAJPT-11 V.00 330,77 «en toda su vida laboral, desestimando la inclusión de los periodos pagados como trabajador independiente por cuanto no registraba relación laboral para dicha época, accediendo por las mismas razones a la devolución de aportes solicitados». Inconforme con la precitada decisión, el apoderado de Colpensiones, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que a través de sentencia adiada el 15 de junio de 2023, realizó el análisis de la alzada interpuesta, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la referida entidad, para el efecto, resolvió revocar la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2022, condenando en costas en ambas instancias al aquí convocante.
sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2022, condenando en costas en ambas instancias al aquí convocante. Adujo el actuante, que no comparte la decisión adoptada por el juez Colegiado, en atención a que, en su sentir dicha determinación se deriva en «un enriquecimiento sin causa a favor de COLPENSIONES, toda vez que si los aportes pensionales no están cargados en mi historia laboralcomo en efecto ocurre-, ello significa que no están dentro del sistema y por tanto no forman parte de los dineros del sistema de reparto o de apalancamiento generacional, sino que se encuentran en una especie de “limbo” (sic)». En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para implorar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, se profiera sentencia acorde a sus pretensiones. Esta Sala, mediante auto del 4 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto 3Radicación n.° 71896 SCLAJPT-11 V.00 objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo.
Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
sobre la petición de amparo.
Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término concedido para el efecto, un Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite del proceso censurado, asimismo, defendió la decisión adoptada en esa instancia a través de la cual revocó la emitida por el Juzgado Once del Circuito de la misma ciudad, determinación que manifestó se realizó con apego a la normativa aplicable al caso, así como la valoración armónica de las pruebas aportadas al plenario. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, compartió el link de acceso al expediente objeto de censura. A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que: mediante la Resolución No 103231 del 15 de julio de 2010 el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de vejez al señor (a) ORTEGA CORREA JORGE DE JESUS, identificado (a) con CC No. 8,296,292 en cuantía de $ 291,582, prestación que se liquido (sic) con 661 semanas de cotización. Que mediante Resolución No. 375612 del 28 de diciembre de 2013, se negó al (sic) reliquidación de una indemnización sustitutiva de vejez al señor (a) ORTEGA CORREA JORGE DE JESUS, identificado (a) con CC No. 8,296,292.
(sic) reliquidación de una indemnización sustitutiva de vejez al señor (a) ORTEGA CORREA JORGE DE JESUS, identificado (a) con CC No. 8,296,292. Que la anterior Resolución se notificó el día 30 de enero de 2014, y el Señor (a) ORTEGA CORREA JORGE DE JESUS en escrito presentado el 12 de febrero de 2014, radicado bajo el número 2014_1167327_2, interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. 4Radicación n.° 71896
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Que mediante la Resolución No 390809 del 09 de noviembre de 2014 se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 375612 del 28 de diciembre de 2013 resolviendo confirmar la decisión Que mediante la Resolución No VPB 41331 de 7 de mayo de 2015 se resolvió el recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 375612 del 28 de diciembre de 2013 resolviendo confirmar la decisión.
Por consiguiente, solicitó, declarar improcedente el presente resguardo, toda vez, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que haya deprecado el suplicante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia 5Radicación n.° 71896 SCLAJPT-11 V.00 proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso extraordinario de casación no era viable contra el fallo proferido por el Tribunal, en tanto, las condenas no superan los 120 SMLMV, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del CPT y de
recurso extraordinario de casación no era viable contra el fallo proferido por el Tribunal, en tanto, las condenas no superan los 120 SMLMV, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; en esa línea, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. El resguardo constitucional impetrado por el convocante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el precepto contenido en el artículo 29 Superior, instituye que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de
defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 6Radicación n.° 71896 SCLAJPT-11 V.00 actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se encamina a que se revoque la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Medellín, para que, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del accionante la devolución de los aportes pensionales concernientes a los periodos de enero - diciembre de 1997 y, enero - abril de 1998 los cuales sufragó en su
Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del accionante la devolución de los aportes pensionales concernientes a los periodos de enero - diciembre de 1997 y, enero - abril de 1998 los cuales sufragó en su orden, los días 5 de noviembre de 2018 y 1° de noviembre de 2019. Es así, que en la sentencia precitada, el juez plural, con el propósito de dar solución al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, a su vez al grado jurisdiccional de consulta en favor de la referida entidad, comenzó por señalar que, la cuestión jurídica a resolver se centraba en establecer si le asistía al demandante el derecho a la devolución de los aportes, que adujo canceló en el año 2018 como trabajador independiente, con la finalidad de solventar los periodos indicados para los años 1997 y 1998, de igual forma, lo relativo con el efecto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al aquí accionante. Seguido a ello, el Tribunal, advirtió que se encontraba fuera de discusión del debate allí planteado lo concerniente a la fecha de nacimiento del actuante, la cual señaló el 20 de febrero de 1949, la contribución que este efectuó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte « desde 1979» y, 7Radicación n.° 71896 SCLAJPT-11 V.00 que mediante Resolución n°. 10323 del 15 de julio de 2010, le fue reconocida la indemnización sustitutiva por valor de $4.283.581, de igual forma, que canceló aportes al Sistema de Seguridad General, los días 5 de
reconocida la indemnización sustitutiva por valor de $4.283.581, de igual forma, que canceló aportes al Sistema de Seguridad General, los días 5 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2019 en relación a los periodos «de enero a diciembre de 1997 y enero a abril de 1998». El Colegiado expuso, que conforme con lo preceptuado en los artículos 9° y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999 en su orden, sería procedente la devolución de cotizaciones en los eventos en los que concurran «yerros o excesos en el reporte de cotizaciones pagadas pero no debidas»; lo antedicho, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2665 de 1998 canon que sintetiza las situaciones en las cuales es procedente efectuar el referido reembolso, los cuales citó el colegiado con fundamento en el último precepto señalado:
1. Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y no diligenciadas por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación, y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para ellos. 2. cuando se causen por error imputable a un tercero, v. gr. cuando por error en la novedad presentada por un patrono, se facturan a otra empresa los aportes correspondientes a este patrono.
3. Cuando se causen con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y no se hubiera reportado oportunamente la novedad de retiro.
en la novedad presentada por un patrono, se facturan a otra empresa los aportes correspondientes a este patrono.
3. Cuando se causen con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y no se hubiera reportado oportunamente la novedad de retiro.
4. Cuando se hubieren cancelado aportes por IVM y ATEP en los períodos de huelga, paro o suspensión temporal de actividades efectuados en la forma prevista en la ley. Así mismo, se devolverán los aportes correspondientes a los trabajadores que se hubieren cancelado en este período por concepto de
EGM.
5. Los demás casos que establezcan la ley y los reglamentos.
Por consiguiente, el Juez Plural, frente a la posibilidad de asentir tal devolución de aportes al accionante, citó como sustento jurisprudencial la sentencia adiada el 6 de marzo de 2012, proferida por esta Sala de la Corte, 8Radicación n.° 71896 SCLAJPT-11 V.00 al interior del proceso con radicado Corte n°. 41368, para luego concluir, que:
(…) en el presente caso no existió un error imputable a la Administradora del RPMPD se presentó un pago que haya desbordado la tasa porcentual respecto de las cotizaciones sufragadas por el accionante en los años 2018 y 2019, toda vez que con el líbelo genitor se reconoce que éste realizó el pago como trabajador independiente y con miras a completar la densidad de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez con arreglo a lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad,
necesarias para obtener la pensión de vejez con arreglo a lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, pretermitiendo que conforme con el Decreto 1406 de 1999, los pagos extemporáneos qua hayan sido realizados por los trabajadores por cuenta propias no revisten efectos retroactivos, sino que por el contrario, deber ser imputados a mensualidades venideras o subsiguientes. En igual sentido, refirió la providencia del 21 de febrero de 2021, emitida dentro del proceso con radicado de la Corte n°. 36648, la cual fue reiterada en la sentencia CSJ SL2954 de 2022, para indicar que: […] en el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 de Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independiente deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan
independiente deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. (…) por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo”. Por lo anterior, el Tribunal accionado resolvió que no resultaba posible la devolución de aportes ordenada a través de sentencia adiada el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y que, por tanto, debía revocarse tal decisión, toda vez, que el accionante al efectuar las cotizaciones canceladas en los años 2018 y 2019 9Radicación n.° 71896 SCLAJPT-11 V.00 estas no eran aplicables para los periodos concernientes entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de abril de 1998 lo cual era su pretensión. De igual forma, el Juez plural convocado, señaló que los aportes de los afiliados hacen parte de un fondo común, lo que significa que la devolución de estos conllevaría a una afectación a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, atinentes al Régimen de Prima
los afiliados hacen parte de un fondo común, lo que significa que la devolución de estos conllevaría a una afectación a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, atinentes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, concordante con lo preceptuado en el canon 48 superior. Con relación al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones al accionante, indicó el colegiado, que dicha prestación económica de suyo excluye al actuante del beneficio del riesgo de vejez, no así de eventos por invalidez o muerte, lo que permite al contribuyente continuar cotizando con el fin de seguir protegido frente a los riesgos antedichos, de acuerdo, con lo normado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, lo que es aplicable a la situación de aquí actuante; en sustento, citó la sentencia CSJ SL2577 de 2022. De lo anterior, se extrae, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto, que la determinación adoptada por el juez colegiado censurado, emitida el 15 de junio de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el ad quem , al proferir la precitada decisión actuó con fundamento en la realidad procesal, dentro del marco de la autonomía e independencia, que le otorga la Constitución y la Ley, razón por la cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir dicho asunto, es el juez natural. 10Radicación n.° 71896
y la Ley, razón por la cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir dicho asunto, es el juez natural. 10Radicación n.° 71896
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Por lo expuesto, en precedencia y, luego de revisado el proveído censurado, esta Sala advierte que, en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de alzada y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, los cuales constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión rebatida está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al togado constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 11Radicación n.° 71896 SCLAJPT-11 V.00 actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 71896
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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