CSJ - STL9867-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9867-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9867-2023 Radicación n.°104057 Acta No. 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ANGELA GABRIELA ROJAS CHINOME contra la sentencia proferida por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPERMA DE JUSTICIA , del 28 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato que se adelantó al interior de la acción constitucional identificada con el radicado 15693220800020220014601, extensivo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA quien conoce el proceso ejecutivo de cuotas provisionales cuya identificación corresponde al rad. 2018-00006-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104057
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La accionante a través del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al «acceso efectivo a la
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La accionante a través del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al «acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso» , que presumió vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de igual linaje constitucional identificado con el radicado del asunto. Como fundamento de su petición, al revisar el expediente constitucional encuentra la Sala que, la actora en anterior oportunidad inició acción constitucional en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, quien a través de proveído de fecha 2 de agosto de 2022, resolvió declarar la excepción de pago parcial de la obligación, en consecuencia, ordenó librar mandamiento de pago por la suma de «$8.190.918». Seguidamente, se verifica que la inconformidad de la actora para activar el mecanismo ius fundamental en anterior oportunidad, se relacionó con la declaratoria de prosperidad de una excepción que presuntamente no había sido presentada por la parte ejecutada al interior de la causa ejecutiva ídem. Que, en primera instancia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de fallo de fecha 8 de septiembre de 2022, no accedió a las pretensiones de la acción tutelar, al considerar que la determinación rebatida no lucia arbitraria y se encontraba revestida de razonabilidad jurídica. En sede de impugnación, la homóloga Sala Civil revocó la decisión constitucional de primer grado, en su lugar, concedió parcialmente el
revestida de razonabilidad jurídica. En sede de impugnación, la homóloga Sala Civil revocó la decisión constitucional de primer grado, en su lugar, concedió parcialmente el 2Radicación n.° 104057 SCLAJPT-12 V.00 amparo implorado al debido proceso y ordenó al Juzgado allí accionado, que dentro de los diez (10) días a la notificación del fallo dejara sin efecto: […] la sentencia del 2 de agosto de 2022, junto con las determinaciones que de ella dependan, proceda a dictar una determinación nueva que atienda los razonamientos atrás condensados, especialmente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios recaudados, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, en el juicio ejecutivo por cuotas alimentarias provisionales entablado por la accionante contra su padre, José María Rojas Rincón […] […] En lo demás, se niega la protección deprecada. De conformidad con lo expuesto destacó, que interpuso incidente de desacato al considerar que la juez no había acatado en debida forma la orden constitucional impartida, ello por cuanto, a través de proveído del 31 de octubre de 2022, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el juez del trámite especial, prosiguió a dejar sin valor y efecto lo ordenado en el proveído del 2 de agosto de 2022; no obstante, aseguró que, al surtirse la nueva audiencia esto es, para el día 18 de noviembre siguiente «la señora juez declaró probada la excepción de pago parcial, por una suma de dinero que no se ejecutó». Inconforme con la determinación adoptada en acatamiento del fallo
nueva audiencia esto es, para el día 18 de noviembre siguiente «la señora juez declaró probada la excepción de pago parcial, por una suma de dinero que no se ejecutó». Inconforme con la determinación adoptada en acatamiento del fallo constitucional ejusdem, la actora inició incidente de desacato dentro del trámite constitucional mencionado, ante el Tribunal acá reprochado, autoridad que luego de impartir las etapas previas para resolver la solicitud de incidente, en decisión del 3 de febrero de 2023, se abstuvo de sancionar por desacato a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama. Coligió frente a la decisión de autos, adoptada durante el trámite incidental que: 3Radicación n.° 104057 SCLAJPT-12 V.00 […] es lamentable la motivación de la providencia del 3 de febrero de 2023 en el numeral 2.11 expresando que, se advierte que el juzgado acató las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia del 26 de octubre de 2022, profiriendo una nueva decisión en la que valoró las pruebas obrantes en el plenario. Que la decisión de reemplazo está soportada y señalando el mérito asignado a cada prueba, lo que llevó a la falladora a declarar la prosperidad de la excepción de pago parcial de la obligación por lo que la Sala considera que no se advierte el incumplimiento o la negligencia de la funcionaria incidentada. Pidió la tutela de los derechos implorados, como consecuencia, busca que el juez constitucional en este trámite declare sin valor y efecto
funcionaria incidentada. Pidió la tutela de los derechos implorados, como consecuencia, busca que el juez constitucional en este trámite declare sin valor y efecto el proveído del 3 de febrero de 2023, para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo «valorando en debida forma la decisión tomada por la juez, contraria a derecho, negligente, caprichosa y desconocedora de la Sentencia STC14494 del 26 de octubre de 2022 al declarar en el ordinal segundo de la Sentencia del 18 de noviembre de 2022, que prospera la excepción de pago parcial de la obligación y descontar el valor de $1’8000.000.00 del valor ejecutado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de fecha 13 de julio de 2023, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala de Casación Civil para conocer el amparo acá impetrado, seguidamente, en auto del 19 de julio de 2023, el a quo constitucional admitió la súplica fundamental y ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas así como demás intervinientes al proceso por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, hizo un recuento de las actuaciones adoctrinadas al interior del trámite incidental en la acción constitucional que activa el actual 4Radicación n.° 104057
de Viterbo, hizo un recuento de las actuaciones adoctrinadas al interior del trámite incidental en la acción constitucional que activa el actual 4Radicación n.° 104057 SCLAJPT-12 V.00 resguardó, estimó que, en el auto del 3 de febrero de 2023, resolvió abstenerse de imponer sanción en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al estimar que: De la revisión del material probatorio arrimado al tramite (sic) incidental se concluyó que la incidentada cumplió la orden constitucional, consistente en dejar sin valor ni efecto la providencia del 2 de agosto de 2022, y que en su lugar procediera a emitir una nueva decisión de acuerdo a los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, nueva decisión que emitió el 18 de noviembre de 2022. Remitió link del expediente y solicitó la denegativa de lo pretendido en esta acción ius fundamental. A su turno, la secretaria del Juzgado vinculado allegó constancias de notificación del actual mecanismo, a quienes fungen como parte en el proceso de ejecución enunciado en esta senda. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 28 de julio de 2023, negó la tutela impetrada, considerando que, el juez tutelado realizó un análisis adecuado de las realidades fácticas adosadas en el debate incidental, que permitió que llegara a la determinación que en esta nueva acción se critica, en ese camino examinó:
3. Analizado el expediente que remitió la Juez vinculada, se establece que la
incidental, que permitió que llegara a la determinación que en esta nueva acción se critica, en ese camino examinó:
3. Analizado el expediente que remitió la Juez vinculada, se establece que la Sala accionada no incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues en efecto aquélla (sic) funcionaria dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y Agraria en el mencionado proceso de índole constitucional, pues profirió una nueva sentencia el 18 de noviembre de 2022 y analizó integralmente las pruebas, a fin de resolver la excepción de pago propuesta por el demandado, luego de lo cual corrigió el defecto fáctico que había encontrado la Corte, respecto de la imputación de la suma de $1.890.000 al mes de agosto […].
IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión la accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, insistiendo en los reparos de su escrito introductor, en lo atinente a la falta de cumplimiento del fallo constitucional al habérsele debitado unos valores que según su dicho no fueron reclamados.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento, que a través de este sendero especial y preferente, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo - Sala Única, de fecha 3 de febrero del año en curso, por medio la cual, se abstuvo de imponer sanción a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Duitama, dentro del incidente de desacato que se identificó con el radicado 2022-00146. 6Radicación n.° 104057
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Pues bien, en atención a los reparos referidos y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, que, para el caso, es el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: […]
respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, que, para el caso, es el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: […]
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrillas y subrayas son de esta Sala)
A su vez, en la jurisprudencia CC SU034-18, el Tribunal de Cierre en esta materia dispuso que, la procedencia de acción de tutela contra decisiones en tramites incidentales se ataba a la culminación del incidente y solo se causa su activación en caso de avizorarse que, «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria », por lo tanto, el administrador judicial que conozca sobre este asunto se encuentra limitado a realizar un estudio con observancia de los señalamientos descritos. (negrillas fuera del texto original) En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, entiéndase en igual sentido, tramites posteriores como el aquí suscitado, como lo es la
reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, entiéndase en igual sentido, tramites posteriores como el aquí suscitado, como lo es la resolución del incidente de desacato invocado por la actora de radicado 2022-00146, por medio del cual, el órgano judicial enjuiciado en proveído 7Radicación n.° 104057 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 3 de febrero de 2023, adoptó la determinación identificada en líneas anteriores. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio al definir que no dado cabal cumplimiento a la orden impartida por la homóloga Sala Civil en la sentencia CSJ STC14494-2022 que data del 26 de octubre del año anterior, determinación sustentada en las siguientes consideraciones: 3.2.3. Así las cosas, basta confrontar la demanda ejecutiva, las excepciones propuestas, la oposición a éstas, los alegatos de conclusión y los medios suasorios recaudados, con aquellas consideraciones del fallador acusado para 8Radicación n.° 104057 SCLAJPT-12 V.00 concluir que, ciertamente, ningún argumento jurídico exteriorizó para establecer la data a partir de la cual eran exigibles las cuotas provisionales reclamadas, tampoco hizo disquisición alguna en cuanto a la discrepancia de la ejecutante de cara a las defensas formuladas por su antagonista, incluso, erradamente, sostuvo que ella no las controvirtió ni reprobó los comprobantes de transferencias allegados por el deudor , cuando aquí quedó demostrado todo lo contrario; y en todo caso, aun cuando la actora no se hubiese opuesto a tales medios exceptivos, la carga de la prueba era del deudor y, por
comprobantes de transferencias allegados por el deudor , cuando aquí quedó demostrado todo lo contrario; y en todo caso, aun cuando la actora no se hubiese opuesto a tales medios exceptivos, la carga de la prueba era del deudor y, por ende, le correspondía a la falladora auscultar detenidamente las probanzas arrimadas para establecer si resultaban suficientes para el despacho favorable de aquéllas, pero a través de una motivación insuficiente e insatisfactoria les dio ese alcance, sin explicar el motivo por el cual tuvo aquellas sumas como abonos a pesar de referirse, en principio, a períodos y conceptos distintos a los cobrados ejecutivamente, así como a sumas descontadas por la acreedora desde la misma formulación de su demanda. (negrillas no hacen parte del texto original) Ahora, al revisar el proveído que en este mecanismo se ataca, la Sala no observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, incluso luego de efectuar el trámite correspondiente a la defensa de las partes requirió al juzgado tutelado, inició el incidente de desacato y posterior a la etapa probatoria adoptó la determinación que se pretende modificar con esta nueva acción. En efecto, se destaca que la providencia de fecha 3 de febrero de 2023, dictada por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual, se abstuvo de sancionar en desacato al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, la cual es objeto de inconformidad de
2023, dictada por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual, se abstuvo de sancionar en desacato al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, la cual es objeto de inconformidad de la accionante y por medio de este conducto especial, preferente y sumario es refutada, esta Magistratura, considera que dicha decisión es ajustada a derecho y sentada en los estatutos jurídicos que administran el asunto en controversia, por lo anterior se precisa, que señalado proveído no es subjetivo, ni mucho menos arbitrario, por el contrario se profirió atendiendo las conductas desplegadas por la autoridad judicial civil dentro del trámite de tutela por esta vía controvertido. 9Radicación n.° 104057
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Es pertinente precisar, que en la determinación que invoca este nuevo asunto fue considerado de cara al cumplimiento de la sentencia de tutela, en lo que respecta a la garantía tutelada del debido proceso en atención a la falta de fundamentación de la providencia, que previo al trámite incidental el juzgado allí accionado logró acreditar la observancia de la decisión adoctrinada por la Sala Civil de esta Corporación, bajo los siguientes estamentos: 2.10. Así las cosas, es evidente que la orden constitucional expedida por la Corte Suprema de Justicia fue cumplida, pues la misma consistía en dejar sin valor ni efecto la providencia del 2 de agosto de 2022, junto todas las que ella dependieran, y procediera a adoptar una nueva decisión que atendiera los razonamientos expuestos por la Corte, especialmente en cuanto a efectuar una
valor ni efecto la providencia del 2 de agosto de 2022, junto todas las que ella dependieran, y procediera a adoptar una nueva decisión que atendiera los razonamientos expuestos por la Corte, especialmente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios recaudados, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, en el juicio ejecutivo por cuotas alimentarias provisionales entablado por la accionante contra su padre, José María Rojas Rincón (sic). 2.11. En efecto, al revisar la decisión proferida, se advierte que el juzgado acató las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 26 de octubre de 2022, profiriendo nueva decisión en la que valoró las pruebas obrantes en el plenario, confrontando la certificación de descuentos realizados al ejecutado por FOPEP, y las consignaciones que el mismo aportó, emitiendo una decisión de reemplazo, soportada y señalando el mérito asignado a cada prueba, lo que llevó a la falladora de instancia a declarar la prosperidad de la excepción de pago parcial de la obligación, por lo que esta Sala considera que no se advierte el incumplimiento, o la negligencia de la funcionaria incidentada, pues como se indicó líneas atrás, con la documentación aportada en esta instancia, se evidenció el cumplimiento de la orden constitucional, incluso con anterioridad al inicio del presente trámite incidental. Ahora es claro que de la certificación que obra en el expediente vista a folio 68-Ejecutivo por cuotas provisionales, se advierte el descuento realizado por el FOPEP, para el mes de agosto de 2018 por
expediente vista a folio 68-Ejecutivo por cuotas provisionales, se advierte el descuento realizado por el FOPEP, para el mes de agosto de 2018 por concepto de cuota provisional, adicional si se revisa el folio 31 de expediente ejecutivo, aparece la consignación realizada en el Banco de Bogotá- sede Duitama a nombre de Rojas Chinome Angela, dinero que la incidentante manifestó haber recibido, por lo que en efecto la falladora de instancia aplicó el referido pago al considerar que hacia (sic) parte del concepto integral de alimentos. Por lo dispuesto, consideró el administrador de justicia que el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 26 de octubre de 2022, había sido acatado, al definir que: 10Radicación n.° 104057 SCLAJPT-12 V.00 2.9. En orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de su cumplimiento, que sería la la (sic) doctora Constanza Mesa Cepeda, es necesario advertir que con los requerimientos realizados a dicha autoridad judicial, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, se acreditó que la orden allí impartida fue acatada en su totalidad, pues revisados los documentos obrantes en el plenario y el mismo expediente contentivo del proceso, se observa que mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, la funcionara incidentada, en obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, profirió auto
providencia del 18 de noviembre de 2022, la funcionara incidentada, en obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, profirió auto de 31 de octubre de 2022, ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dejando sin valor ni efecto la sentencia del 2 de agosto de 2022, emitida por su Despacho y dispuso el ingreso inmediato del expediente para impartir el trámite conforme lo ordenado por la Corte; por auto del 15 de noviembre de 2022 el Despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 443 numeral 2 del Código General del Proceso, para llevarse a cabo el 18 de noviembre de 2022, la que en efecto se llevó a cabo […] Proveído en el que el Juzgado allí tutelado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que no prospera la excepción denominada cobro de lo no debido, por cuanto de la actuación es claro que las cuotas provisionales que se ejecutan fueron ordenadas a “FOPEP” en su descuento desde el mes de enero de 2018, y se causaron hasta la ejecutoria dela sentencia que ocurrió el 16 de noviembre de 2018. SEGUNDO: DECLARAR que prospera la excepción denominada pago parcial por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.890.000) que corresponden a la consignación adicional realizada por el ejecutado con destino a los estudios de la joven Angela Gabriela Rojas Chinome, por observarse que la cuota de dicho mes ya había sido descontada por nómina por el “FOPEP” .
a la consignación adicional realizada por el ejecutado con destino a los estudios de la joven Angela Gabriela Rojas Chinome, por observarse que la cuota de dicho mes ya había sido descontada por nómina por el “FOPEP” .
TERCERO: DECLARAR que no prospera la excepción denominada improcedencia de la vía ejecutiva para el cobro de algunas obligaciones, puesto que es claro que el auto de 24 de abril de 2018 decretó alimentos provisionales en favor de la joven Angela Gabriela Rojas Chinome en la suma correspondiente al 20% de la mesada pensional del ejecutado señor José María Rojas Rincón, que tiene carácter ejecutivo y podrá ser ejecutado por la misma. CUARTO: SEGUIR ADELANTE CON AL EJECUCIÓN reconociendo como pago parcial la suma señalada en el numeral segundo del presente proveído. QUINTO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito en los términos de que trata el artículo 447 del C.G.P. SEXTO: Respecto de la solicitud probatoria realizada por el apoderado judicial de la parte esta Despacho niega la misma por existir en el proceso certificado expedido por el FOPEP y frente a la copia del pasaporte se considera impertinente la misma dentro del presente asunto”. (negrillas extra texto)
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Se precisa que, la Sala Civil como juez constitucional en la sentencia que accedió al amparo de la promotora, no ordenó que dejara de efectuarse el descuento correspondiente a «la suma 1’890.000.00» como mal lo entiende
Se precisa que, la Sala Civil como juez constitucional en la sentencia que accedió al amparo de la promotora, no ordenó que dejara de efectuarse el descuento correspondiente a «la suma 1’890.000.00» como mal lo entiende la recurrente, todo lo contrario, dispuso que se emitiera una nueva determinación, atendiendo los razonamientos previamente explicados y conforme a ello estimó, «sin que ello implique que su pronunciamiento deba producirse en determinado sentido , máxime cuando, de momento, no puede este fallador constitucional anticiparse a lo que, de primera mano, corresponde definir al juzgador natural». (negrillas fuera del texto original) En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 3 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal convocado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a
que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia 12Radicación n.° 104057 SCLAJPT-12 V.00 para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es intentar de manera reiterada una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, en atención a las consideraciones previamente explicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, en atención a las consideraciones previamente explicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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