🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9868-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9868-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9868-2023 Radicación n o 104123 Acta nº 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA OLIMPIA OLIVEROS PATIÑO , en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL , trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo identificado con el radicado No. 68679318400120210012700.

I. ANTECEDENTES La accionante reclama en nombre propio, la protección de sus garantías fundamentales a la «Igualdad ante la Ley y Acceso Igualitario a la Administración de Justicia» , presuntamente desconocidos por el órgano judicial accionado.Radicación n.° 104123

SCLAJPT-12 V.00

Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito genitor, que la convocante fungió como demandada en la causa civil de

«DECLARACIÓN DE EXISENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y

SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA

«DECLARACIÓN DE EXISENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL», adelantada por la señora «LEIDY VIVIANA BENITEZ PORRAS» , lite en la que pretendió se decretara la existencia de la unión marital de hecho entre las partes del litigio «en el tiempo comprendido desde el 04 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2020, y, que como consecuencia de ello, se declare la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre las compañeras permanentes y se decrete en disolución y liquidación […]» . Que, surtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia el pasado 3 de noviembre, adversa a los intereses de la allí parte activa, en tanto se declaró probada la excepción propuesta por la pasiva, acá actuante, correspondiente a la «FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y LEGALES

PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO» .

Que inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la allá demandante radicó apelación, estando el expediente ante el superior y al validarse los elementos probatorios del dossier constitucional, se pudo constatar, que mediante sentencia del 23 de junio hogaño, la Sala confutada revocó la determinación de alzada, en su lugar, resolvió declarar la no prosperidad de las excepciones de mérito propuesta, como consecuencia ordenó:

junio hogaño, la Sala confutada revocó la determinación de alzada, en su lugar, resolvió declarar la no prosperidad de las excepciones de mérito propuesta, como consecuencia ordenó: […] DECLARAR la existencia de la Unión Marital de hecho, entre LEYDI VIVIANA BENÍTEZ PORRAS y MARTHA OLIMPIA OLIVEROS PATIÑO, durante el tiempo comprendido entre el primero (1) de agosto de dos mil quince (2015) y el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). 2Radicación n.° 104123

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: DECLARAR la existencia de la Sociedad Patrimonial, como consecuencia de la Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes, entre el primero (1) de agosto de dos mil quince (2015) y el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

CONSECUENTEMENTE, SE DECLARA disuelta y en estado de liquidación . (negrillas hacen parte del texto original) Manifestó, que la fundamentación del órgano judicial cuestionado se fincó «al margen del procedimiento establecido y sin apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, hechos estos que desconocen de manera manifiesta el sentido y alcance del material probatorio allegado al proceso» . Mencionó conforme a su tesis que, el juez colegiado accionado incurrió en la llamada vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los elementos probatorios aportados al expediente

del material probatorio allegado al proceso» . Mencionó conforme a su tesis que, el juez colegiado accionado incurrió en la llamada vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los elementos probatorios aportados al expediente judicial que en esta senda cuestiona, que correspondieron a los testimonios rendidos durante el trámite impartido por el juzgador de primer grado, soportando su determinación únicamente en la «prueba a la afiliación de la demandada, que la suscrita realizó a la seguridad social, cuando a esta clase de documento se le debe dar es el valor de indicio […]» . Pretende a través de este medio tuitivo, se garanticen los derechos superiores implorados y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar al Tribunal accionado a emitir un pronunciamiento «rehac[iendo] la sentencia atacada confirmando integralmente la sentencia de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 28 de julio del año que avanza, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al

3Radicación n.° 104123 SCLAJPT-12 V.00 interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren. La Secretaría del Tribunal cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones adoptadas durante el trámite de apelación que finiquitó con la sentencia por esta vía atacada, allegó link del expediente y oficio de

La Secretaría del Tribunal cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones adoptadas durante el trámite de apelación que finiquitó con la sentencia por esta vía atacada, allegó link del expediente y oficio de notificación a las partes que integran el proceso judicial materia de este debate. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de San Gil, estimó que la decisión adoptada en esa instancia se encuentra fundamentada en un adecuado estudio frente a los requisitos «exigidos por la ley y la jurisprudencia para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, por eso no decretó su existencia, y por lo tanto tampoco, la existencia de sociedad patrimonial alguna». La mandataria de la señora Leydi Viviana Benítez Porras, como acreditó con el poder adjunto, se pronunció en cuanto al petitorio de la acción, pretendiendo la declaratoria de improcedencia, al señalar que se incumple con presupuestos como el de la residualidad, intentando reabrir un debate que se encuentra debidamente concluido. Mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia de la acción formulada, en virtud al incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, para lo cual señaló: «1.2.- En el caso, la promotora, a efectos de discutir la sentencia que declaró que entre ella y Leidy Viviana Benítez Porras existió una unión marital de hecho, tenía a su

«1.2.- En el caso, la promotora, a efectos de discutir la sentencia que declaró que entre ella y Leidy Viviana Benítez Porras existió una unión marital de hecho, tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así se desprende del artículo 334 del Código General del Proceso». 4Radicación n.° 104123

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante en el presente trámite la impugnó, frente a la decisión de primer grado señaló: […] Sobre este asunto, debe tenerse en cuenta que estamos frente a un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo, donde se encuentra de por medio los derechos fundamentales de un sujeto del que se predica un estado de vulnerabilidad, tales como: el derecho a la dignidad emanan (sic) los atributos de la personalidad, entre ellos el estado civil de las personas.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta, que presenté en la tutela unos argumentos con veracidad probatoria, que tienden a que no exista duda sobre el derecho sustancial reclamado, el cual, no puede ser negado con base en requisitos formales, de acuerdo con lo instituido por el artículo 228 de la Constitución. Citó la sentencia CC T717-2011 emitida por la Corte Constitucional, en la cual «ordenó estudiar de fondo una tutela donde intervino personas del mismo sexo […]» .

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos 5Radicación n.° 104123 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la

reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la actora está orientada a que esta Sala ordene al órgano judicial cuestionado dejar sin valor y efecto la decisión de segundo grado que revocó la del a quo, para en su lugar, emita un pronunciamiento en remplazo confirmando la decisión de primera instancia, en la que denegó el petitorio de la demanda, al declarar probada la excepción de mérito formulada por la aquí actuante. 6Radicación n.° 104123

SCLAJPT-12 V.00

Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que no hizo un uso adecuado de los mecanismos que tenía a su disposición para continuar con el debate que pretende reabrir a través de esta senda tuitiva caracterizada por su residualidad. De lo esgrimido, claro es, que en los términos del parágrafo del artículo 334 del CGP la actora bien pudo acudir al recurso extraordinario de casación, en tanto al interior de la Causa Civil esgrimida se buscaba «[…] la declaración de uniones maritales de hecho». En lo relativo a la posible amenaza de derechos fundamentales para relativizar el requisito enunciado, esta Sala no encuentra que en este debate se presente una situación de perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta

se presente una situación de perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Ahora, en lo concerniente a su condición especial por considerar que, en el debate rebatido intervienen personas del mismo sexo, del que entiende la actora la hace parte de una comunidad marginada, esta Sala no estima que al interior del proceso judicial la decisión adoptada por el Tribunal se haya sostenido en un acto de discriminación, como lo estudió el Tribunal de Cierre en esta materia en la sentencia CC T-717 de 2011. 7Radicación n.° 104123

SCLAJPT-12 V.00

Por otro lado, cada caso analizado cuenta con realidades fácticas distintas que hace que la acción constitucional se torne particular y sui generis, recordando que en aquella ocasión la Corte Constitucional accedió al amparo, flexibilizando el presupuesto referido, al estimar que con la decisión de la célula judicial allí cuestionada se inobservaba el derecho al estado civil de quien fungió como accionante y, demandante en aquel proceso declarativo, acontecer completamente disímil al que aquí se planteó y se validó por el juez natural. Por lo anterior, si la actora consideraba que en virtud a los

proceso declarativo, acontecer completamente disímil al que aquí se planteó y se validó por el juez natural. Por lo anterior, si la actora consideraba que en virtud a los interrogatorios rendidos no daba lugar al reconocimiento de la unión marital de hecho, como lo colige en este resguardo, debió acudir ante el administrador de justicia especializado en la materia para que efectuara el análisis correspondiente respecto a su responsabilidad, incuria que no puede suplir el juez constitucional. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , iterando esta magistratura que la accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende. De acuerdo con lo anotado en antecedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, sin que sea necesario entrar a estudiar los reparos expuestos frente a la determinación en esta senda atacada, conforme a las razones expresadas en el presente libelo.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 104123

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 104123

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 104123

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...