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CSJ - STL9869-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9869-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9869-2023 Radicación n.º 71778 Acta nº 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que MIRYAM INÉS RUIZ ROJAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hace extensivo al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , como a todos los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310503120210033301.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la información, acceso a la justicia y debido proceso» que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71778

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Como sustento fáctico de su pretensión, relató la convocante, que inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de su «pensión de sobrevivientes» . Revisada las documentales del escrito introductor y el sistema de consulta de la rama judicial, la Sala aprecia que, una vez asumido el conocimiento del proceso en mención y surtidas las etapas de rigor, el

Revisada las documentales del escrito introductor y el sistema de consulta de la rama judicial, la Sala aprecia que, una vez asumido el conocimiento del proceso en mención y surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de la allí demandada el «veintiséis de agosto» sin enunciar año. La decisión anterior fue recurrida y a la fecha del presente amparo, el Tribunal no ha dictado sentencia, omisión que la actora consideró lesiva de las garantías fundamentales acá propuestas, en tanto expresa que además de su delicado estado de salud debido a los «diferentes tipos de cáncer tales como ADENOCARCINOMA Y TUMOR MALIGNO DEL TERCIO INFERIOR DEL ESÓFAGO» , se encuentra a cargo de su nuera y su hijo, quien la proveen de las necesidades básicas, pese a que no cuenta con las condiciones económicas para ello, pues indica ser «una persona de especial protección ello, debido a mi edad 61 años» . Mencionó, que desde la fecha en que ingresó al despacho el recurso de apelación, ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que se emita un pronunciamiento de fondo que resuelva lo reparado en la alzada, bajo esa línea y en su criterio, considera que el colegiado refutado en este trámite desconoce los preceptos legales «de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso» . Por otro lado, aprecia que Colpensiones también le crea un

refutado en este trámite desconoce los preceptos legales «de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso» . Por otro lado, aprecia que Colpensiones también le crea un perjuicio frente a la negativa del reconocimiento de la prestación 2Radicación n.° 71778 SCLAJPT-11 V.00 económica aludida, que desde su punto de vista le corresponde en derecho. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal accionado imparta el trámite de rigor pronunciándose en segunda instancia en observancia con «los términos de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso» . Igualmente, pretende que este juez constitucional ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que «en un término perentorio no superior a los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, me incluya en nómina de pensionados» . El amparo fue radicado y repartido el pasado 23 de agosto, en proveído del día siguiente se admitió; en ese sentido, se ordenó su notificación, para que la autoridad judicial accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, conforme da cuenta los oficios que integran el dossier constitucional, se pronunció un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de esta urbe, en relación a la crítica y

Una vez notificada la actuación, conforme da cuenta los oficios que integran el dossier constitucional, se pronunció un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de esta urbe, en relación a la crítica y pretensión plateada por la actora señaló que, en la actualidad tiene a su disposición una carga elevada correspondiente al número de procesos y la atención de acciones constitucionales. Que por reparto conoció la apelación de sentencia el 15 de septiembre de 2022 y ulteriormente el 4 de octubre del mismo año procedió admitir la alzada ordenando el traslado a las partes, que desde 3Radicación n.° 71778 SCLAJPT-11 V.00 el mes de octubre el expediente ingresó al despacho para el pronunciamiento que extraña la actora. En virtud a lo anotado señaló, que al analizar el caso de la señora Miryam Ruiz «en un lapso no mayor a dos meses o antes, se ha de proferir decisión que resuelva de fondo el asunto remitido» . En lo que atañe al cumplimiento de lo normado en los artículos 120 y 121 del CGP., advirtió que esta Sala Laboral ya se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias «CSJ SL1163-2022 y CSJ SL31272022» en las cuales se definió que enunciados preceptos no son aplicables al procedimiento laboral. Finalmente, solicitó la denegativa del amparo, al estimar que no ha desconocido garantías fundamentales de la actuante, pues la corporación ha procedido en derecho «adelanta[n]do los trámites pertinentes en segunda

aplicables al procedimiento laboral. Finalmente, solicitó la denegativa del amparo, al estimar que no ha desconocido garantías fundamentales de la actuante, pues la corporación ha procedido en derecho «adelanta[n]do los trámites pertinentes en segunda instancia y el proceso se encuentra para ser resuelto». Colpensiones por su parte, solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que tiene que ver con los reproches dirigidos en contra del Tribunal por la mora alegada. En lo que respecta a su obligación, advirtió que, la tutela se torna improcedente, pues corresponde al juez natural determinar si le asiste derecho a la actora de la prestación económica que pretende le sea reconocida a través del proceso judicial cuestionado. Las demás partes, guardaron silencio durante el término que el despacho dispuso para descorrer traslado del auto que admitió la acción.

II.CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 71778

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la

de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal cuestionado que le imparta trámite al recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, para que finalmente, proceda a resolver la alzada emitiendo el fallo de segunda instancia. Igualmente pretende, que a través de esta senda tuitiva se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, de la que asegura tiene derecho, con la finalidad de ser incluida en nómina de pensionados. Descendiendo al sub lite, la pretensión se encuentra encaminada a que el Tribunal resuelva la alzada propuesta en contra del proveído de marras, y por esta vía, se le ordene pronunciarse en cuanto a los reparos expuestos en la apelación de la sentencia del fallo de primera instancia; 5Radicación n.° 71778 SCLAJPT-11 V.00 ahora bien, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial, se pudo constatar las siguientes actuaciones: i) 15 de septiembre de 2022, reparto del expediente.

5Radicación n.° 71778 SCLAJPT-11 V.00 ahora bien, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial, se pudo constatar las siguientes actuaciones: i) 15 de septiembre de 2022, reparto del expediente. ii) 16 de septiembre de 2022, el expediente pasa al despacho del Magistrado ponente para que asuma el conocimiento del asunto. iii) 4 de octubre de 2022, es admitida la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, a fin de que emitieran los pronunciamientos que diera lugar. iv) 12 de octubre de 2022, el apoderado de Colpensiones allega memorial con alegatos de conclusión. v) 31 de marzo de 2023, apoderado de la acá accionante radica escrito, sin que se indique la referencia. Bajo la anterior evaluación, estimaría la Sala que en esta sede ius fundamental, el petitorio de la actora no tiene vocación de prosperidad, pues no se vislumbra una mora desproporcionada, teniendo en cuenta el orden cronológico de los demás asuntos, como también, la administración de los procesos de cada despacho judicial. Siguiendo con la línea de lo decantado, frente a la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la presunta tardanza en la solución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por la parte actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención

apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por la parte actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ 6Radicación n.° 71778

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STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora

recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 7Radicación n.° 71778

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Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario laboral, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede

esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la actora busca, en un tiempo y en un sentido determinado, en atención a que esta Sala no avizora una tardanza desproporcionada para la resolución del debate en mención, ya que no ha transcurrido un tiempo irracional, igualmente, dentro del proceso se han surtido las actuaciones que en líneas anteriores quedaron expuestas. Concluye la Sala que, en este asunto no se evidencia la vulneración de los derechos implorados a través de esta acción, en tanto el Tribunal accionado no ha incurrido en desconocimiento de garantías supralegales, por lo tanto se reitera que, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, deberá la censora esperar a que el administrador de justicia proceda a resolver la alzada conforme a lo pronunciado en esta sede, esto es, «en un lapso no mayor a dos meses o antes». En lo que atañe a las manifestaciones de la convocante, referente a su estado de salud y sus condiciones económicas, son situaciones que debe exponer ante el colegiado accionado, pese a que radicó memorial, al verificar el expediente de segunda instancia se encuentra que la petición se 8Radicación n.° 71778 SCLAJPT-11 V.00 dirige a impulsar la actuación, a la aplicación del artículo 121 del CGP y a

verificar el expediente de segunda instancia se encuentra que la petición se 8Radicación n.° 71778 SCLAJPT-11 V.00 dirige a impulsar la actuación, a la aplicación del artículo 121 del CGP y a que se tenga en cuenta para el resolver la segunda instancia el «enfoque de género y de adulto mayor» . Frente al razonamiento enunciado, corresponde a la parte actora exponer ante el Tribunal la situación de perjuicio irremediable que expone, para que corresponda al juzgador natural evaluar si procede la prelación de turnos para resolver la alzada de manera pronta. En cuanto a la crítica relacionada con el desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 120 y 121 del CGP, basta con enunciar la reciente sentencia de casación CSJ SL1163-2022, pronunciada por esta Sala Laboral, en la que claramente se indica que el artículo 121 ídem no es aplicable al procedimiento laboral, ello por cuanto existe regulación propia en la especialidad laboral que rige la materia, por ello, esta magistratura se permite rememorar unos apartes de la jurisprudencia en cita, en la que se aclaró: Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el

adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y 9Radicación n.° 71778 SCLAJPT-11 V.00 autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Finalmente, frente al petitorio dirigido en contra de Colpensiones, la Sala advierte que es un asunto que está pendiente por definir por parte de la segunda instancia judicial, por lo tanto, deberá ser el Tribunal quien

cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Finalmente, frente al petitorio dirigido en contra de Colpensiones, la Sala advierte que es un asunto que está pendiente por definir por parte de la segunda instancia judicial, por lo tanto, deberá ser el Tribunal quien resuelva ese pedimento con el pronunciamiento que extraña la promotora. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 71778

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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