CSJ - STL987-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL987-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL987-2023 Radicación No. 101783 Acta No. 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor ARISTIDES TORIJANO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite en el que se vinculó a todas las partes y demás intervinientes del proceso civil reivindicatorio rad. No. 11001310303620160079102.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 101783
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Refirió de forma principal, en su ambiguo escrito primigenio, que inició proceso civil de pertenencia en contra de Diego María Montoya Sierra, asunto en el que asumió el conocimiento el Juzgado Treinta y Seis Civil de esta ciudad, quien a través de proveído del 1º de marzo de 2017, admitió la demanda. Expuso, que el despacho de primer grado emitió fallo el 2 de marzo de
ciudad, quien a través de proveído del 1º de marzo de 2017, admitió la demanda. Expuso, que el despacho de primer grado emitió fallo el 2 de marzo de 2020, sin exponer el sentido del pronunciamiento, decisión que fue apelada y declarada nula por el Tribunal accionado, esto, a partir de la fecha en que fue notificado el auto admisorio de la demanda a la curadora ad litem designada para los herederos indeterminados, actuación que se suscitó en proveído del 6 de marzo de 2019. Sostuvo, que en virtud a lo contemplado en el artículo 121 de la norma adjetiva civil, solicitó a través de incidente la nulidad del proceso y, la consecuencia que de ello se deriva referente a la pérdida de competencia, al haber «transcurrido 5 años y meses (sic), sin que haya sentencia». Afirmó, que el juzgador de instancia negó la solicitud de nulidad con auto del 9 de noviembre de 2022, al definir que, no se cumplían con los requisitos del postulado ídem, por cuanto en providencia del 5 de agosto del mismo año, se había vinculado al contradictorio a otra parte interesada; por ello, desde esa fecha iniciaba el conteo del término y no desde el momento en que fue radicada la demanda, como lo entendía el petente. La anterior decisión fue apelada y la Sala Civil de esta urbe, en auto del 16 de enero de 2023, la confirmó, determinación que critica la parte actora, al inferir que los proveídos que resolvieron el incidente no se encuentran debidamente motivados, como también, son incongruentes conforme a lo peticionado; igualmente coligió, que se desconoce lo dispuesto en el artículo
inferir que los proveídos que resolvieron el incidente no se encuentran debidamente motivados, como también, son incongruentes conforme a lo peticionado; igualmente coligió, que se desconoce lo dispuesto en el artículo 2Radicación n.° 101783 SCLAJPT-12 V.00 121 del CGP, teniendo en cuenta que «la juzgadora no prorrogó su Competencia». El invocante acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto los autos emitidos por los despachos judiciales cuestionados. Pide igualmente, que el juzgado accionado proceda a «resolver la prórroga de competencia indefinida en la que está incursa la señora juez (inciso 5 del art. 121).», y la resolución del proceso debido a la demora en la que ha incurrido el a quo.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 15 de febrero de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron las decisiones motivo de resguardo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, se refirió a los antecedentes del pleito, exponiendo los más relevantes consistentes en: i) 1º de marzo de 2017 admite la demanda. ii) 2 de marzo de 2020 emite fallo denegando las pretensiones del libelo demandatorio.
pleito, exponiendo los más relevantes consistentes en: i) 1º de marzo de 2017 admite la demanda. ii) 2 de marzo de 2020 emite fallo denegando las pretensiones del libelo demandatorio. iii) En auto del 23 de julio de 2020 el Tribunal declara la nulidad de lo actuado. iv) Realizado el trámite de rigor, programó diligencia de que trata los artículos 372 y 373 del CGP para el día 17 de mayo de 2022. 3Radicación n.° 101783 SCLAJPT-12 V.00 v) El apoderado de la parte actora solicita nulidad, por considerar que se incumple el artículo 121 ejusdem. vi) El incidente es resuelto en auto del 9 de noviembre de 2022, decisión en la que se determinó que a partir de la última actuación inicia el conteo del término para resolver, esto es, la vinculación al contradictorio dispuesto en el proveído del 5 de agosto del referido año. vii) La decisión anterior fue confirmada por el superior funcional en providencia del pasado 16 de enero. viii) Con posterioridad, en audiencia del 17 de enero siguiente, se adoptó medida de saneamiento, ordenado notificar a las siguientes entidades: «superintendencia de notariado y registro, instituto distrital de gestión de riesgos y cambio climático (IDIGER), unidad administrativa especial de atención y reparación integral a víctimas, unidad administrativa especial de catastro distrital, defensoría del espacio público, instituto de desarrollo urbano, instituto para la recreación y deporte, empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá,
víctimas, unidad administrativa especial de catastro distrital, defensoría del espacio público, instituto de desarrollo urbano, instituto para la recreación y deporte, empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, Instituto para la Economía Social, y caja de vivienda popular». ix) El expediente ingresó al despacho el día 13 de marzo del año que avanza, a efectos de estudiar las contestaciones allegadas y seguidamente proceder a «fijar fecha de inspección, recaudo de pruebas y de ser posible emisión de fallo». De cara al actuar increpado, consideró, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo, y bajo ese contexto, reflexionó que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas. Las demás partes guardaron silencio.
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La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 22 de febrero del año que transcurre, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que el apoderado de la parte actora no acreditó mandato que lo legitimara para actuar en representación de un tercero, para ello sostuvo: 2.3. En el presente asunto, el gestor pretende la protección del derecho fundamental de Arístides Torijano, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. Como se observa, el tutelante no es el titular de la garantía superior invocada y
fundamental de Arístides Torijano, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. Como se observa, el tutelante no es el titular de la garantía superior invocada y no allegó poder especial válido para actuar en representación de aquél, pues el documento aportado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 -antefirma, siempre que se otorgue mediante mensaje de datos-, en tanto no fue enviado por mensaje de datos, de manera que, en esas condiciones, la antefirma no es suficiente para acreditar el mandato. A lo anterior se suma que, aunque dicho escrito refiere los accionados, no precisa el juicio a rebatir ni las actuaciones concretas que se atacarían en tutela y, por tanto, no es un poder especial, en los términos de la jurisprudencia traída a colación. Dicha circunstancia impide analizar el fondo del asunto.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante a través de su apoderado la impugnó, señalando que, el a quo constitucional se contradice en su decisión, por cuanto manifiesta que el poder se debe presentar en los términos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, acepta que el mandato pese haber sido anexado al escrito genitor, no se hizo con la antefirma a través de mensaje de texto, exigencia que tachó de excesivo rigorismo para este tipo de trámites considerados de carácter informal.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
rigorismo para este tipo de trámites considerados de carácter informal.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
5Radicación n.° 101783 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a nulitar los proveídos emitidos por el juzgado y el Tribunal increpado, de fechas 9 de noviembre de 2022 y 16 de enero del año siguiente, que respectivamente resolvieron: i) negar el incidente de nulidad propuesto por el allí demandante acá libelista y, ii) confirmar la decisión. Adicionalmente pretende, que se estudie la prórroga de que trata el numeral 5º, artículo 121 del CGP; igualmente que se resuelva de fondo el proceso emitiendo la correspondiente decisión debido a la tardanza para su resolución. Previo al estudio que la Sala impartirá, pertinente es verificar si el apoderado del señor Arístides Torrijano acreditó mandato para actuar en su representación en el presente trámite constitucional. De acuerdo a lo anotado, se constata informe secretarial de reparto de
apoderado del señor Arístides Torrijano acreditó mandato para actuar en su representación en el presente trámite constitucional. De acuerdo a lo anotado, se constata informe secretarial de reparto de la acción de tutela, documento en el que se aprecia correo de fecha 10 de febrero hogaño concerniente al reparto del mecanismo ius fundamental, en la misma documental se visualiza el mail inicial, concerniente a la radicación del escrito tutelar, en el que, una vez se tuvo acceso se pudo visualizar tres archivos, correspondientes a: i) Anexos, ii) demanda y iii) poderes, este último documento se encuentra dirigido a la Corte Suprema de Justicia Sala 6Radicación n.° 101783 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Civil, en el que se expresa: que se autoriza al doctor Miguel Mendoza para que en nombre y representación del señor Torrijano «promueva acción constitucional -tutela-, contra los accionados TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ[,] JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA», documento que cuenta con el nombre del interesado sin su firma, requisito que no es exigencia del inciso 1º, artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, que a la letra reza: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (negrillas y subrayas son de esta Sala). Significa lo anterior, que sí se encuentra acreditado el poder para que, el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza actúe en representación del
reconocimiento. (negrillas y subrayas son de esta Sala). Significa lo anterior, que sí se encuentra acreditado el poder para que, el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza actúe en representación del señor Arístides Torijano en el presente asunto, así las cosas, en sede de impugnación se reconoce personería para actuar al doctor Mendoza Veloza identificado con la TP No. 87732 del CS de la J. Advertido lo anotado, esta Sala abordará el estudio del asunto frente a los tres reparos referidos; de cara a la primera censura, se aclara que el estudio en esta instancia versará sobre lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil en el auto del 16 de enero de 2023, a través del cual, confirmó el proveído del 9 de noviembre de 2022 y, que negó el incidente de nulidad, por cuanto fue la decisión que zanjó el debate que activa la actual senda. La solicitud incidental tuvo su cauce en el mismo argumento que expone la parte actora en el presente mecanismo, concerniente a la aplicación del artículo 121 del CGP, debido a la tardanza en la resolución de la lite y, con fundamento a «que “han transcurrido 5 años 9 meses y 28 días sin que haya sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso”». 7Radicación n.° 101783
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El juez colegiado consideró que los presupuestos del postulado ídem pese a ser aplicables al debate puesto a su consideración, estaban llamados a su fracaso, pues al interior del proceso se han surtido diversas actuaciones que evidencian diligencia para resolver lo correspondiente al
pese a ser aplicables al debate puesto a su consideración, estaban llamados a su fracaso, pues al interior del proceso se han surtido diversas actuaciones que evidencian diligencia para resolver lo correspondiente al litigio, en todo caso, de establecerse la existencia de una causal de nulidad, la misma había alcanzado su saneamiento con el actuar de la parte interesada. Fijó su criterio en jurisprudencia de la Corte Constitucional C-443 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la expresión «“de pleno derecho”» y la exequibilidad condicionada del inciso 2º, artículo 121 de la normativa en mención «“en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso ” y en el “sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”» (negrillas son de esta Sala). Para lo anotado, tuvo en cuenta «que la parte interesada radicó el memorial sobre el que hoy se decide el 12 de septiembre de 2022, pese a que actuó previamente en el asunto de la referencia sin reclamar la declaración de invalidación que consagra el artículo 121 del C. del P. (sic) Obsérvese que la parte actora allegó varios memoriales con propósito distinto, tendientes a que fuera impulsado el proceso (28 de octubre de 2021, 24 y 27 de enero de 2022 y 23 de mayo de 2022)».
actora allegó varios memoriales con propósito distinto, tendientes a que fuera impulsado el proceso (28 de octubre de 2021, 24 y 27 de enero de 2022 y 23 de mayo de 2022)». En relación al estudio impartido por el colegiado reprochado, considera esta Sala que al margen de que se comparta o no, la decisión se encuentra revestida de fundamentación, atendiendo que el Tribunal de Cierre de la especialidad civil ha considerado entre otras sentencias, la STC15542-2019, que la causal contenida en el artículo 121 de la norma adjetiva en cita puede sanearse en caso de no ser alegada en su 8Radicación n.° 101783 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente oportunidad, situación que se presentó en el debate previamente analizado. Igualmente, la homóloga civil ha reiterado su criterio en sentencia constitucional STC5179-2020, sentando «que la causal de invalidez consagrada en dicho canon es de naturaleza saneable, lo que imposibilitada acceder a la pretensión invalidatoria del ejecutante, toda vez que dicho extremo procesal subsanó el vicio que se pudo originar por el vencimiento del término de que trata la disposición en comento, comoquiera que omitió alegarlo oportunamente». A juicio de esta Sala, el Tribunal censurado adoptó su decisión en un razonamiento que se estima adecuado, pues va en línea con jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, lo que de entrada permite concluir que, el hecho de que el convocante no se encuentre
un razonamiento que se estima adecuado, pues va en línea con jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, lo que de entrada permite concluir que, el hecho de que el convocante no se encuentre conforme con las resultas refutadas no da paso abrir nuevamente el debate ante el juez constitucional, al que no se le ha facultado para intervenir en asuntos de naturaleza especializada, como lo es, el debate puesto a consideración, máxime, si no se evidencia un error que conlleve a la vulneración de garantías de estirpe constitucional. De acuerdo a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo, teniendo en cuenta que la decisión del 16 de enero de 2023 no luce arbitraria, ni antojadiza y se cimentó en un análisis adecuado y razonable de la realidad procesal allí rebatida. En lo que atañe a la pretensión relacionada con el estudio de la prórroga de que trata el numeral 5º, artículo 121 del CGP, esta Sala se 9Radicación n.° 101783 SCLAJPT-12 V.00 releva de ese análisis por sustracción de materia, en atención que fue lo resuelto por el juez colegiado criticado en la solicitud de nulidad que radicó la parte allí activa y, que en líneas anteriores fue analizada. Finalmente, en relación al petitorio de que se proceda con la
resuelto por el juez colegiado criticado en la solicitud de nulidad que radicó la parte allí activa y, que en líneas anteriores fue analizada. Finalmente, en relación al petitorio de que se proceda con la resolución de fondo al interior de la causa civil, ordenado la emisión del correspondiente fallo debido a la tardanza para su resolución, aunque es un asunto que se relaciona igualmente con lo peticionado en el proceso verbal de pertenencia, para esta Magistratura se entiende que tal señalamiento hace alusión a una mora judicial y, como viene de decantarse no podría definirse la existencia de una tardanza, si incluso el juzgado de conocimiento de acuerdo al pronunciamiento expuesto en esta sede constitucional, se encuentra impartiendo en la actualidad las diligencias que finalmente conllevarán a las resultas de la lite, quiere decir, a la emisión del fallo extrañado por la parte actora. Esta colegiatura, en referencia a la mora ha sostenido que no puede imputarse un actuar omisivo a la autoridad judicial de evidenciarse que existe una justificación que amerite que el proceso no sea definido, como ocurre en este asunto, se han suscitado distintas actuaciones que no han permitido su resolución y en todo caso, el juez constitucional no puede intervenir en materias que inclusive involucran intereses de los demás usuarios del sistema judicial, pues recordemos, que la carga procesal amerita que se dispongan unos turnos para la solución de cada uno de los debates, dando prioridad aquellos que vinculan derechos constitucionales, como en los casos de las acciones de tutela. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Seis Civil
amerita que se dispongan unos turnos para la solución de cada uno de los debates, dando prioridad aquellos que vinculan derechos constitucionales, como en los casos de las acciones de tutela. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Seis Civil de Bogotá en la actualidad se encuentra recibiendo memoriales, en atención al traslado ordenado en diciembre del año que precede, hecho que 10Radicación n.° 101783 SCLAJPT-12 V.00 se corrobora en la página de consulta de la rama judicial siglo XXI, no es dable atribuirle una mora en su actuar, circunstancia que también conlleva a denegar el petitorio referido en líneas anteriores. Por todo lo expuesto, esta Sala revocará la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, negar la tutela de los derechos implorados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de amparo incoada, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 101783
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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