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CSJ - STL9870-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9870-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9870-2023 Radicación n.° 104051 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 66001310300220220017900.

I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 104051

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Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó una acción popular contra el establecimiento de comercio DROCENTRO 2 para que se incluyera en su programa de atención al cliente el servicio de intérprete y guía para personas sordas y sordociegas, trámite que se identificó bajo el radicado No. 66001310300220220017900 y su

intérprete y guía para personas sordas y sordociegas, trámite que se identificó bajo el radicado No. 66001310300220220017900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones en sentencia de 19 de diciembre de 2022. Señaló que la demandada presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido por auto de 2 de febrero de 2023. Indicó que el tribunal accionado ha incumplido los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la decisión de segunda instancia y no ha aceptado el desistimiento de la acción popular que promovió. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira: (i) cumplir el término para fallar consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y (ii) aceptar el desistimiento de la acción popular. Asimismo, solicitó se imponga a la Corte Constitucional la orden de presentar acción de reparación directa, en su nombre, contra la administración de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 104051

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Por auto de 27 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, al contestar la tutela, señaló que el proceso ingresó para su conocimiento el 5 de julio de 2023; el 14 de julio siguiente admitió la apelación y actualmente el expediente se encuentra en Secretaría, toda vez que está corriendo el plazo para la sustentación. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder por las vulneraciones que el convocante manifiesta. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado y solicitó negar el amparo deprecado, puesto que no ha vulnerado los derechos del actor. La Procuraduría General de la Nación pidió denegar la acción constitucional, toda vez que no se le enrostra ninguna acción u omisión que hubiera vulnerado los derechos del convocante. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 2 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que no existe mora judicial por parte del Tribunal en proferir la decisión de segundo grado; en cuanto al pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción popular, sostuvo que 3Radicación n.° 104051 SCLAJPT-12 V.00 el accionante no ha radicado solicitud alguna en tal sentido ante el

pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción popular, sostuvo que 3Radicación n.° 104051 SCLAJPT-12 V.00 el accionante no ha radicado solicitud alguna en tal sentido ante el Colegiado y que si bien lo hizo ante el Juzgado, ello fue con posterioridad a que se dictara la sentencia de primera instancia, pero ante la admisión de la alzada el convocante no expuso reproche alguno. En lo atinente al reproche contra la Corte Constitucional indicó que el convocante no elevó solicitud alguna ante esa Corporación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial respecto de la mora judicial por parte del Tribunal en proferir la decisión de segunda instancia y aceptar el desistimiento de la acción popular.

Igualmente, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que inicien acción de reparación directa, en su nombre, «por falla en la prestación del servicio judicial».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de

sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y 4Radicación n.° 104051 SCLAJPT-12 V.00 servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte del Tribunal Superior de Pereira en resolver la apelación y pronunciarse sobre el desistimiento de la acción popular. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada

recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 5Radicación n.° 104051

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juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 5Radicación n.° 104051 SCLAJPT-12 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos

de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente No. 2022-00179 se radicó en la colegiatura accionada el 21 de junio de 2023; el 5 de julio de 2023 se asignó al magistrado ponente; el 1.° de agosto de 2023 se corrieron traslados por parte de la Secretaría del Tribunal y el 10 de agosto siguiente el proceso retornó al despacho. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada tiene el expediente a su cargo desde el 21 de junio de 2023 y le ha imprimido el trámite y la gestión necesaria para su avance, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. 6Radicación n.° 104051

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De ahí que cumpla esperar a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira se pronuncie de fondo sobre la apelación en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios.

anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de decisiones al interior de otros litigios. Ahora bien, en lo que al desistimiento de la acción popular respecta, es preciso advertir que, luego de revisado el sistema de consulta de procesos, no se observa que el accionante hubiere radicado la referida solicitud ante el Tribunal, razón por la cual no puede atribuírsele a dicha Colegiatura la vulneración de los derechos del convocante. Sin embargo, se evidencia que el memorial de desistimiento fue presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 27 de abril de 2023, bajo el nombre de « alegatos de conclusión », respecto del cual esa judicatura se pronunció en auto de 28 de julio de 2023 -notificado en estado de 31 de julio de 2023-, en el cual no aceptó la solicitud, con fundamento en que « la facultad que tiene el actor popular de renunciar a la demanda para detener su trámite no se encuentra consagrada legalmente en la Ley 472 de 1998». Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en últimas, se emitiera un pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento. 7Radicación n.° 104051

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En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

de desistimiento. 7Radicación n.° 104051

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En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora, si el convocante presentaba alguna inconformidad con lo resuelto por el Juzgado pudo presentar recurso de reposición contra esa decisión; sin embargo, guardó silencio al respecto, desaprovechando así la oportunidad que tenía para obtener la aceptación de su desistimiento. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En cuanto a la pretensión de ordenarle a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que inicien acción de reparación

oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En cuanto a la pretensión de ordenarle a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que inicien acción de reparación directa, en su nombre, se precisa que ese es un hecho nuevo frente al cual no es posible pronunciarse, toda vez que ello no fue planteado en el escrito inicial de tutela. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que, de pronunciarse sobre la referida pretensión, se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los accionados y vinculados a la presente acción. 8Radicación n.° 104051

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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104051

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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