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CSJ - STL9871-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9871-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9871-2023 Radicación n.° 104179 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 66001310300220220015400.

I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 104179

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Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó una acción popular contra la Cooperativa de Trabajadores del ISS, para que se le ordenara a ese ente la inclusión de un intérprete y guía para personas ciegas y sordociegas «acreditado por el Ministerio de Educación Nacional», trámite que se identificó bajo el radicado No. 66001310300220220015400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que

Nacional», trámite que se identificó bajo el radicado No. 66001310300220220015400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones en sentencia de 12 de agosto de 2022. Indicó que el Juzgado fijó las costas procesales y las liquidó por auto de 25 de octubre de 2022, razón por la cual presentó recursos de reposición y apelación contra dicha decisión. Sostuvo que la referida autoridad judicial, por auto de 26 de agosto de 2023, no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación formulado. Indicó que el Tribunal Superior de Pereira inadmitió la alzada que presentó contra el auto que fijó y liquidó las costas, por auto de 18 de julio de 2023, con fundamento en que « la apelación procede, en exclusivo, contra la sentencia de primera instancia (Art.37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art.26, ibidem)». Aseveró que presentó recurso de reposición en contra de dicho proveído. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dejar sin efecto el auto que dictó el 18 de julio de 2023, el cual inadmitió la apelación que formuló contra el auto que fijó 2Radicación n.° 104179 SCLAJPT-12 V.00 las costas procesales y las liquidó y, en su lugar, resuelva de fondo dicho recurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió

las costas procesales y las liquidó y, en su lugar, resuelva de fondo dicho recurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al contestar la tutela, solicitó declarar su improcedencia, toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante presentó recurso de reposición contra el auto cuestionado y aún no se ha proferido una decisión al respecto. El Municipio de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 9 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento denegó la protección invocada al considerar que está pendiente el trámite del recurso que el accionante presentó contra el auto de 18 de julio de 2023, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira inadmitió el recurso de apelación por improcedente. 3Radicación n.° 104179

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente

inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretenden que, por esta vía especial, se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira el 18 de julio de 2023, en la cual 4Radicación n.° 104179 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Es preciso advertir que, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidenció que la colegiatura accionada,

inadmitió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Es preciso advertir que, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidenció que la colegiatura accionada, por auto de 15 de agosto de 2023, resolvió el recurso de reposición que planteó el convocante contra la providencia que inadmitió la alzada, decisión que será estudiada por esta Sala al ser la que zanjó la discusión puesta a consideración de esta Corporación. Con relación al reparo de los actores el Tribunal convocado, al resolver el recurso de reposición, manifestó en cuanto a la improcedencia de la apelación de autos en acciones populares, que la Ley 472 de 1998 solo consagra la alzada para la sentencia y el auto que decreta medidas y que el artículo 36 ibidem establece que el recurso de reposición procede frente a todos los autos. Consideró que los artículos 26 y 37 ibidem regulan completamente los recursos que se pueden presentar al interior de una acción popular y no existe vacío alguno en la materia para que se permita acudir a la analogía de los artículos 5 y 44 ibidem, pues el legislador de forma intencional sometió el asunto cuestionado a la regla general. Reiteró que la apelación sólo procede frente a la sentencia y el auto que decreta medidas previas, lo cual no puede significar que al no establecer la norma la improcedencia de la alzada haya una laguna o vacío normativo, pues sí existe una regulación que indica cuáles recursos proceden frente a determinadas providencias. 5Radicación n.° 104179

establecer la norma la improcedencia de la alzada haya una laguna o vacío normativo, pues sí existe una regulación que indica cuáles recursos proceden frente a determinadas providencias. 5Radicación n.° 104179

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Estableció que dicho razonamiento se acompasa con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre la improcedencia de la apelación contra autos en las acciones populares. Aseveró que los argumentos del recurrente son infundados, toda vez que los autos proferidos al interior de las acciones populares únicamente son recurribles en reposición; y la doble instancia en este tipo de procesos, se predica es de la sentencia de primera instancia y del auto que decreta medidas. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que el recurso de apelación no procedía contra el auto que aprobó las costas procesales. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la

los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el 6Radicación n.° 104179 SCLAJPT-12 V.00 referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 104179

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 104179

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 104179

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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