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CSJ - STL9872-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9872-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9872-2023 Radicación n.° 71636 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA COLLAZOS LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68081310500120190046700.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, su cónyuge Tomás Rodelo Sánchez adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68081310500120190046700 y suRadicación n.° 71636 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Sostuvo que el entonces demandante falleció el 1 abril de 2022, durante el referido trámite, y el Juzgado profirió decisión favorable a los intereses de su difunta pareja. Indicó que Colpensiones presentó recurso de apelación contra esa

Sostuvo que el entonces demandante falleció el 1 abril de 2022, durante el referido trámite, y el Juzgado profirió decisión favorable a los intereses de su difunta pareja. Indicó que Colpensiones presentó recurso de apelación contra esa determinación, razón por la cual el expediente fue enviado al Tribunal el 4 de mayo de 2023. Aseveró que el 11 de julio de 2023 presentó « derecho de petición» para que le concedieran la prelación de turnos, pero al momento de la presentación de la tutela no se le había dado respuesta. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver de fondo la petición que radicó el 11 de julio de 2023. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 29 de agosto de 2023, luego de que la accionante subsanara las deficiencias establecidas en providencia de 17 de agosto de 2023, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo, toda vez que la petición presentada por la convocante fue contestada el 31 de agosto de 2023. 2Radicación n.° 71636

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió el link del expediente. Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción por falta de

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió el link del expediente. Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene responsabilidad alguna en la presunta transgresión de los derechos que alega la convocante. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular

ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 3Radicación n.° 71636

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En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en un derecho de petición que presentó ante la colegiatura accionada el 11 de julio de 2023, en el cual solicitó que le fuera concedida la prelación de turnos. Al respecto, cumple recordar que el requerimiento realizado por la convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas

las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una

1 CSJ STL4477-2014.

4Radicación n.° 71636 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.

aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho petición, debe advertirse que, en todo caso, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, el Tribunal Superior de Bucaramanga dio respuesta a la solicitud en oficio de 31 de agosto de 2023 -enviado al correo de su apoderada monicastro08@gmail.com-, en el que manifestó: Efectivmaente (sic), este Despacho tiene asignado el conocimiento del proceso de radicado único nacional No. 68081 31 05 001 2019 00467 01 y partida interna de segunda instancia No. 2023 442, en el cual usted funge como extremo activo. La apelación interpuesta por la demandada Colpensiones, fue admitida el auto del 08 de mayo de 2023, dispopniéndose (sic) a su vez el estudio del caso bajo nociones del grado jurisdiccional de consulta. Atendiendo a la data de recibido y según el orden estricto de resolución de los asuntos, su caso está programado para resolución hasta diciembre de 2014, pues hasta el momento se evacúan partidas internas numeradas bajo códigos del 400 al 800, en relación con procesos recepcionados de junio a julio de 2022. Se aclara que tan solo tomé posesión del cargo de magistrado del Despacho 02 de la especialidad de la Corporación, el 1° de diciembre de 2022. Significa ello,

al 800, en relación con procesos recepcionados de junio a julio de 2022. Se aclara que tan solo tomé posesión del cargo de magistrado del Despacho 02 de la especialidad de la Corporación, el 1° de diciembre de 2022. Significa ello, que solo a partir de tal data, asumí el conocimiento de la carga laboral de la aludida agencia judicial (469 procesos), procediendo a tramitar en escricto (sic) orden de llegada los asuntos en espera de resolución desde diciembre de 2020. Y, comoquiera que el recurso de alzada fue admitido el 08 de mayo de 2023, se encuentra cobijado para evacuación, se itera, para diciembre del año próximo. Ahora bien, comoquiera que usted solicita la aplicación de prelación de turnos, atendiendo a la situación de discapacidad que padece su descendiente Jhon Edison Rodelo Collazos, procederé a estudiar tal posibilidad a través de auto que deberá exteriorizarse a los demás sujetos procesales, advirténdose (sic) que en todo caso, la resolución del recurso de alzada no tendrá lugar antes de diciembre hogaño, pues existen casos similares al suyo pendientes de evacuación con mucha más antigüedad. 5Radicación n.° 71636

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De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se profirió la respuesta a la solicitud de prelación de turnos pretendida por la actora en la presente tutela. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado».

en la presente tutela. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

6Radicación n.° 71636

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

6Radicación n.° 71636

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 71636

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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