CSJ - STL9873-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9873-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9873-2023 Radicación n.° 71810 Acta 33 Manizales (Caldas) , seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que prestó sus servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 19 de febrero de 2021.Radicación n.° 71810
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Informó que la referida sociedad adelantó proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho que desestimó las pretensiones invocadas en sentencia de 7 de octubre de 2020, decisión apelada por la vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que la revocó y, en su lugar, decretó el levantamiento pretendido y autorizó el permiso para
decisión apelada por la vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que la revocó y, en su lugar, decretó el levantamiento pretendido y autorizó el permiso para despedir, en fallo de 29 de enero de 2021. Indicó que el 29 de enero de 2021 presentó solicitud de aclaración de la providencia en cita; sin embargo, fue resuelta de forma negativa por medio de decisión de 16 de febrero de 2021, notificada el 18 del mismo mes y año. Adujo que el 19 de febrero de esa anualidad, Ecopetrol S.A. finalizó su contrato de trabajo. Que, con ocasión a ello, instauró proceso especial de fuero sindical – reintegro, con fundamento en que fue despedido sin estar en firme la sentencia del anterior proceso, asunto que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que, en auto de 10 de marzo de 2023, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, tras considerar que «en ambos procesos converge la identidad de partes, máxime que existió una decisión en firme dictada sobre el mismo objeto que aquí se persigue, poniendo de presente que si bien en el primer proceso se solicitó el levantamiento de un fuero sindical, lo que se pregonó allí fue la justeza del despido, justeza que también ventila aquí al pretenderse el reintegro». 2Radicación n.° 71810
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Indicó que apeló tal decisión ante la Sala Laboral del Tribunal
pregonó allí fue la justeza del despido, justeza que también ventila aquí al pretenderse el reintegro». 2Radicación n.° 71810
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Indicó que apeló tal decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la confirmó en proveído de 28 de marzo de 2023. Censuró que las autoridades accionadas desconocieron que en el primer proceso Ecopetrol S.A. no dio espera a finalizar la relación laboral mediante la ejecutoria de la sentencia. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 28 de marzo de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste a los intereses constitucionales reclamados. La demanda de tutela se radicó el 24 de agosto de 2023 y, mediante auto de 29 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante con las actuaciones y decisiones tomadas al interior del proceso ordinario; razones por las que se solicitó negar el amparo invocado. Ecopetrol S.A. solicito su desvinculación, toda vez que no ha existido intervención de su parte y no le asiste responsabilidad alguna
interior del proceso ordinario; razones por las que se solicitó negar el amparo invocado. Ecopetrol S.A. solicito su desvinculación, toda vez que no ha existido intervención de su parte y no le asiste responsabilidad alguna frente a la petición elevada por el actor. 3Radicación n.° 71810
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al emitir la providencia de 28 de marzo de 2023 que confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al emitir la providencia de 28 de marzo de 2023 que confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso especial de fuero sindical – reintegro que promovió contra Ecopetrol S.A. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 71810
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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión hoy cuestionada -28 de marzo de 2023y la presentación de la queja -24 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia criticada no procede recurso alguno, al tratarse de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente al reproche del promotor, no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e
alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribía en determinar si estaba o no configurada la excepción de cosa juzgada. A continuación, citó el artículo 303 del Código General del Proceso y constató que en ocasión anterior Ecopetrol S.A. instauró demanda especial de fuero sindical contra Jairo Vidal Varón Cárdenas, con el fin de obtener el permiso para despedirlo, en atención a la garantía foral de la que gozaba por ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical Unión Obrera de la Industria del Petróleo Uso, sub directiva Casabe. 5Radicación n.° 71810
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Seguido a ello, verificó que el citado litigio culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2021 (notificada por edicto el 2 de febrero de 2021), mediante la cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, autorizó el permiso para despedir. Asimismo, adujo que el Tribunal de Antioquia negó la aclaración de providencia mediante auto de 16 de febrero de 2021, notificada por estado de 18 del mismo mes y año.
Asimismo, adujo que el Tribunal de Antioquia negó la aclaración de providencia mediante auto de 16 de febrero de 2021, notificada por estado de 18 del mismo mes y año. Esclarecido lo anterior, el juez de apelaciones advirtió que existió la identidad de partes, en la medida que, los sujetos procesales en «ambos asuntos gravitan en torno prerrogativas convencionales como es el hecho del fuero sindical, e incluso, en los dos procesos también fue llamada la organización sindical USO». Por otra parte, señaló que ambos asuntos versaron a propender la garantía del fuero sindical y, por consiguiente, la justeza del despido, como quiera que ambas acciones las preceptúa la norma en pro de la salvaguarda de derechos colectivos según lo previsto en los artículos 405 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que atañe al tercer requisito, es decir, la identidad de objeto, señaló que en el primer proceso se hicieron similares relatos a la demanda que ocupaba su atención, «como fue el hecho que (…) JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS laboró para al servicio de ECOPETROL S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así como que éste gozaba de la garantía del fuero sindical al ser miembro de la Junta Directiva de la organización sindical UNIÓN OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, Sub Directiva CASABE, desempeñando el cargo de Secretario de Educación y Deportes». 6Radicación n.° 71810
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INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, Sub Directiva CASABE, desempeñando el cargo de Secretario de Educación y Deportes». 6Radicación n.° 71810
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Que incluso se dijo que «al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada entre ECOPETROL S.A. y USO para la vigencia comprendida entre el 1º de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2022, adicional a que, como se ha iterado a lo largo de estas consideraciones, el primer proceso fue presentado a fin de preservar el fuero sindical del trabajador, el cual también lo persigue nuevamente el demandante dentro de esta acción, situaciones todas que conllevan a la configuración del medio exceptivo de cosa juzgada». Por otra parte, el Tribunal advirtió que el 29 de enero de 2021 se profirió el fallo de segundo grado en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual fue notificado el 2 de febrero de esa anualidad; que el 16 de febrero de 2021 (notificada el 18 de febrero de 2021) se resolvió de forma negativa la solicitud de aclaración contra la sentencia referida y que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 19 de febrero de 2021. De ahí refirió que, a la fecha de despido, el demandante ya no estaba amparado por fuero sindical y, que no podía estimar que por tal situación se presentara una nueva acción especial a fin de pretender por segunda ocasión el fuero sindical, «más aún si se tiene en cuenta que la sentencia dentro del primer proceso cobró firmeza tiempo antes a la presentación
se presentara una nueva acción especial a fin de pretender por segunda ocasión el fuero sindical, «más aún si se tiene en cuenta que la sentencia dentro del primer proceso cobró firmeza tiempo antes a la presentación de esta demanda que ocupa a la Sala, que lo fue el 16 de junio de 2021». De las anteriores consideraciones no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, p or el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión, no solo en el ordenamiento jurídico que regula la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de los elementos de prueba que obraban en el expediente, teniendo en cuenta que se configuraron las causales para declarar la excepción de cosa juzgada frente 7Radicación n.° 71810 SCLAJPT-11 V.00 a un proceso que se encontraba con sentencia ejecutoriada, pues contra el auto que negó la aclaración de sentencia no le procedía recurso alguno. De modo que al margen de que esta sala comparta o no tal razonamiento, mal podría el juez de tutela desconocerlo, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que lo cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
8Radicación n.° 71810 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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