CSJ - STL9874-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9874-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9874-2023 Radicación n.° 71838 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL VARGAS ROJAS interpuso contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA , la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ , el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.
Manifestó que Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 20 de noviembre de 2017 aceptó laRadicación n.° 71838 SCLAJPT-11 V.00 cesión del crédito realizada entre la entidad financiera y la sociedad Reintegra S.A.S. Informó que interpuso acción de tutela contra la referida actuación procesal, trámite que se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que declaró improcedente el amparo invocado, a través de fallo de 25 de mayo de 2022, por cuanto el
procesal, trámite que se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que declaró improcedente el amparo invocado, a través de fallo de 25 de mayo de 2022, por cuanto el actor en oportunidad anterior formuló tutela por los mismos hechos. Indicó que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil, corporación que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 23 junio de 2022. Afirmó que en la cesión del crédito se ocultó el precio que se acordó pagar a la cesionaria, por lo que, en su sentir, tal actuación «está incursa en “Fraude Procesal”» e «indu[jo] a cometer un error, al Juzgado 46, para versen (sic) favorecidos Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., con una resolución favorable a sus intereses». Censuró que las autoridades constitucionales accionadas en los fallos de tutela omitieron valorar las condiciones en que se realizó el aludido negocio jurídico. Conforme a lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto los proveídos que admitieron la cesión del crédito y negaron el amparo ius fundamental y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo a partir del auto de 20 de noviembre de 2017. 2Radicación n.° 71838
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La demanda de tutela se radicó el 7 de febrero de 2023 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que
noviembre de 2017. 2Radicación n.° 71838
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La demanda de tutela se radicó el 7 de febrero de 2023 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, en auto de la misma calenda. Reasignado el expediente a la homóloga Civil, cuatro de los magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer del asunto, los cuales fueron aceptados por la Sala de conjueces que se llevó a cabo el 30 de mayo de 2023. Seguido a ello, el 5 de junio de los corrientes el magistrado ponente la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los trámites cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 27 de junio de 2023, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que el accionante impugnó. En auto de 2 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que la acción de tutela era extensiva a la Sala de Casación Civil y, por tanto, la Sala de Conjueces no era la llamada a resolver la presente solicitud de amparo, toda vez que lo era la Sala de Casación Laboral. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 31 de agosto de la presente anualidad, esta Corporación admitió la demanda de tutela y
era la llamada a resolver la presente solicitud de amparo, toda vez que lo era la Sala de Casación Laboral. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 31 de agosto de la presente anualidad, esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes del proceso y acción de tutela cuestionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte allegó copia digital del expediente censurado y manifestó que las 3Radicación n.° 71838 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que su actuación se ajustó a la legalidad. Reintegra S.A.S. indicó que ha cumplido con las obligaciones legales que le corresponden y en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales que le asiste al accionante. El Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que ha actuado bajo los presupuestos de derecho con el fin de garantizar los derechos de las partes y demás intervinientes en este asunto, como también que el interesado no puede hacer uso de este mecanismo excepcional para obtener lo que no ha podido dentro del trámite procesal y convertirla así en una instancia más, como lo ha hecho hasta la fecha, pues es evidente el uso indebido del mecanismo constitucional. La Fiscalía 74 Especializada Unidad de Delitos contra la Fe Pública Patrimonio y Orden Económico luego de hacer un relato de sus
pues es evidente el uso indebido del mecanismo constitucional. La Fiscalía 74 Especializada Unidad de Delitos contra la Fe Pública Patrimonio y Orden Económico luego de hacer un relato de sus actuaciones, expuso que «la investigación se encuentra en etapa de indagación, que a partir de ese momento se realizó el programa metodológico y se han emitido órdenes a la policía judicial con el fin de conseguir EMP. Y EF, con los cuales se puedan adoptar decisiones de Fondo que en Derecho correspondan». Bancolombia S.A. expuso que el actor abusó de esta acción y congestionó de manera injustificada e innecesaria los despachos judiciales, por cuanto, no se le ha violado derecho fundamental alguno. 4Radicación n.° 71838
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La Alcaldía de Bogotá solicito su desvinculación por cuanto no existe censura en su contra.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) es viable dejar sin efecto el auto proferido el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que admitió la cesión del crédito, y (ii) es procedente el mecanismo ius fundamental contra el fallo de tutela emitido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmado por Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC7864-2022. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos 5Radicación n.° 71838
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esta Corporación precisará:
1. DEL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ QUE ACEPTÓ LA CESIÓN DEL CRÉDITO Sobre el particular, la Sala advierte que los mismos planteamientos que se exponen en esta oportunidad, ya fueron debatidos y decididos, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil en sentencia de STC78642022, mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado.
sede de tutela, por la Sala de Casación Civil en sentencia de STC78642022, mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado. Como fundamento de su decisión, dicha autoridad indicó: […] El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de lo implorado, por no concurrir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, postura ratificada por esta Corte en STC192-2022 (19 en.), reiterada en STC6044-2022 (18 may.), donde, ante un nuevo auxilio (rad. 11001-02-03-000-2022-00295-00), se hizo hincapié en que: «(…) el real cometido del gestor al atacar ese proveído, es insistir en que se declare la nulidad de la cesión de crédito que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del 20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa juzgada constitucional lo decidido al respecto (…)». Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la
supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder […] Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, mediante auto de 27 de febrero de 2022, notificado el 12 de 6Radicación n.° 71838 SCLAJPT-11 V.00 octubre de esa anualidad, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión. Así entonces, se evidencia la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su declaratoria de improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y
constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En esa medida, esta Colegiatura debe señalar que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares la parte actora pretendió el dejar sin efecto el auto que admitió la cesión del crédito, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 7Radicación n.° 71838
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2. DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA EMITIDAS POR LA SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
8Radicación n.° 71838 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de
sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 71838
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limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 71838
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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Aunado a lo anterior, valga aclarar que tal como se indicó en líneas anteriores la Corte Constitucional no seleccionó para revisión dicho asunto constitucional; no obstante, la parte actora no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de selección e insistencia, pese a ser el medio previsto para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva
procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023
10Radicación n.° 71838 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 71838
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 71838
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Miguel Vargas Rojas Accionado: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y otros
Radicado: 71838
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales mediante: (i) la providencia que el juez profirió el 20 de noviembre de 2017 y (ii) la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de junio de 2023. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Respecto al primer proceso, indicó que mediante providencia CSJ STC7864-2022 la homóloga Sala de Casación Civil resolvió los mismos planteamientos que el accionante expuso en el proceso con radicación 71838 y concluyó que este no cumplía con los
indicó que mediante providencia CSJ STC7864-2022 la homóloga Sala de Casación Civil resolvió los mismos planteamientos que el accionante expuso en el proceso con radicación 71838 y concluyó que este no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto al segundo trámite, manifestó que el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante cuenta con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia ante la Corte Constitucional.Radicado n.° 71838
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con las decisiones de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional al no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, además, por determinar que en el segundo caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la
judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14Radicado n.° 71838
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En ese orden y al tener en cuenta que dichas disposiciones prevén que la formulación del mecanismo de insistencia es facultativo de estas autoridades, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, 15Radicado n.° 71838
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
16SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Miguel Vargas Rojas Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Cuarenta
y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A.
Radicado: 71838
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de
satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 71838 2 Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada