CSJ - STL9875-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9875-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9875-2023 Radicación n.º 71520 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por DIANA CAROLINA VERA TOVAR, en nombre propio y en representación de su menor hija S.S.S. , en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 41001310500220180037101. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre en respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 71520
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I. ANTECEDENTES Diana Carolina Vera Tovar, en nombre propio y en representación de su menor hija S.S.S., promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al derecho de petición, mínimo vital, a la vida, protección especial por ser menor de edad, interés superior de los niños y adolescentes» , presuntamente vulnerados por las autoridades
obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al derecho de petición, mínimo vital, a la vida, protección especial por ser menor de edad, interés superior de los niños y adolescentes» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión, en que es madre cabeza de hogar por tener a su cargo a S.S.S. de 7 años de edad, cuyo padre es Ricardo Andrés González Valderrama, quien, en vida, fue su compañero permanente; que, acaecido el fallecimiento, presentó ante los jueces laborales de Neiva demanda ordinaria en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor suyo y de su hija; que dicho proceso se tramitó bajo el número de radicado 201800371-00 y que como consecuencia de ello, en el 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad profirió fallo en el que concedió las peticiones incoadas. Sostuvo además que, la antedicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, razón por la cual, desde el 25 de noviembre de 2019, las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, autoridad que, a la fecha, no ha proferido la sentencia correspondiente, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años. Agregó que, en la actualidad se encuentra desempleada y que los ingresos que obtiene para el sostenimiento propio y de su hija, son 2Radicación n.° 71520
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cuatro años. Agregó que, en la actualidad se encuentra desempleada y que los ingresos que obtiene para el sostenimiento propio y de su hija, son 2Radicación n.° 71520 SCLAJPT-11 V.00 producto de la ayuda familiar y la venta de productos por catálogo, resultando ser insuficientes.
Bajo el contexto que antecede, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal accionado proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario 2018-00371-00. El amparo fue admitido en proveído del 11 de agosto hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación para que la autoridad judicial accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, una de las magistradas del Tribunal accionado se pronunció en el sentido de solicitar se nieguen las pretensiones incoadas en el escrito de tutela; señalando que, el despacho a su cargo fue creado mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y que, por ello, a través de Acuerdo CSJHUA23-4 del 02 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la redistribución de procesos en dicha seccional, razón por la cual, el litigio laboral de la referencia solo fue repartido a su despacho hasta el 23 de marzo del año en curso y, atendiendo el orden
Huila, ordenó la redistribución de procesos en dicha seccional, razón por la cual, el litigio laboral de la referencia solo fue repartido a su despacho hasta el 23 de marzo del año en curso y, atendiendo el orden cronológico de llegada, le correspondió el turno 264 para proferir sentencia. Al efecto precisó, que es obligación del órgano colegiado, en aplicación del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dictar sus providencias atendiendo estrictamente el orden de llegada de los procesos al despacho, sin que ello pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal, 3Radicación n.° 71520 SCLAJPT-11 V.00 situación que es sobrellevada por demandantes y demandados en asuntos de conocimiento del despacho.
Igualmente, puso de presente la congestión del Tribunal, señalando que la promiscuidad de la Sala obliga a que todos los asuntos que correspondan a las especialidades civil, familia y laboral, sean debatidos ante dicha autoridad judicial, quien, además, está obligada a tramitar las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, así como sus correspondientes incidentes de desacato. A su vez, se pronunció la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ente al que se le notificó la providencia del 11 de agosto de 2023, en calidad de interviniente dentro del proceso ordinario, solicitando se desvincule o
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ente al que se le notificó la providencia del 11 de agosto de 2023, en calidad de interviniente dentro del proceso ordinario, solicitando se desvincule o declare improcedente la acción frente a su representado, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, siendo evidente que dicha entidad no ha transgredido de forma alguna los derechos fundamentales invocados. En igual sentido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, anotó que no existe fundamento para que la acción impetrada se dirija en contra de su despacho judicial, en tanto que, las decisiones adoptadas en esa instancia se tomaron con fundamento en las pruebas allegadas al plenario y el derecho aplicable de forma razonada; máxime cuando la determinación objeto de censura constitucional fue proferida por su superior jerárquico, a quien debe acatamiento de conformidad con lo reseñado en el artículo 329 del Código General del Proceso. Dentro del término de traslado se recibió, además, oficio suscrito por el secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, 4Radicación n.° 71520 SCLAJPT-11 V.00 mediante el cual remite los datos de notificación de sujetos procesales, a efectos de incorporarlos al expediente de tutela. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub lite, la pretensión de la recurrente se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Tribunal cuestionado que profiera fallo de segunda instancia dentro del referido proceso ordinario. Ahora bien, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial, junto con la respuesta dada por una de las Magistradas de la Sala cuestionada, se pudo verificar que, en atención a la redistribución de expedientes ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, 5Radicación n.° 71520 SCLAJPT-11 V.00 mediante Acuerdo CSJHUA23-4 del 02 de febrero de 2023, el proceso de
expedientes ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, 5Radicación n.° 71520 SCLAJPT-11 V.00 mediante Acuerdo CSJHUA23-4 del 02 de febrero de 2023, el proceso de la referencia paso al despacho de la doctora Clara Leticia Niño Martínez, el 27 de febrero de la presente anualidad, autoridad judicial que mediante auto del 12 de mayo hogaño, avocó conocimiento de la alzada. Bajo la anterior evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental el petitorio no tiene vocación de prosperidad, pues no se vislumbra la mora alegada en la actuación advertida, si se tiene que, aunque a la fecha no se ha proferido la sentencia que extraña la actora, ello no significa per se que persista una tardanza en el trámite del debate, como pasará a explicarse seguidamente. Analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por la convocante es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió:
pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 6Radicación n.° 71520
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada
con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario laboral, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la autoridad judicial convocada, 7Radicación n.° 71520 SCLAJPT-11 V.00 y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la accionante busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza en el trámite del debate en mención, pues, desde el momento en que fue admitida la alzada, esto es, el 12 de mayo de este año, no ha transcurrido un lapso de tiempo significativo, que permita dilucidar una falta de diligencia por parte de la convocada.
del debate en mención, pues, desde el momento en que fue admitida la alzada, esto es, el 12 de mayo de este año, no ha transcurrido un lapso de tiempo significativo, que permita dilucidar una falta de diligencia por parte de la convocada. En tal sentido, es ineludible rememorar que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, pues de ser así, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de la hoy promotora, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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