🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9876-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9876-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9876-2023 Radicación n.° 103963 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARCELA INÉS LOPERA LONDOÑO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 103963

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito de tutela se extrae que, en auto de 12 de mayo de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso la apertura de incidente sancionatorio contra la accionante por incumplimiento a la sentencia de restitución y formalización de tierras, en calidad de c oordinadora del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales -COJAIde la Unidad

sancionatorio contra la accionante por incumplimiento a la sentencia de restitución y formalización de tierras, en calidad de c oordinadora del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales -COJAIde la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras despojadas, cargo que ocupó desde el 25 de noviembre de 2021 hasta el 11 de enero de 2023. 2Radicación n.° 103963

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que el 16 de junio de 2022, el colegiado accionado dio apertura al período probatorio y el 22 de septiembre de esa anualidad, ordenó sancionarla con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que el 28 de septiembre de 2022, le fue informado por uno de los abogados de la entidad de la sanción impuesta, por lo que ese mismo día formuló recurso de reposición contra la anterior determinación al argumentar que había acatado la orden impuesta; sin embargo, fue denegado el 30 de mayo de 2023. Adujo que la Corporación convocada incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto, al desconocer el trámite de notificación establecido para la imposición de una sanción por desacato, lo cual vulneró la oportunidad para controvertir el trámite incidental. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se declare la nulidad a partir de las providencias que el Tribunal accionado profirió el 22 de septiembre de 2022 y el 30 de mayo

obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se declare la nulidad a partir de las providencias que el Tribunal accionado profirió el 22 de septiembre de 2022 y el 30 de mayo de 2023 y, en su lugar, se le notifique en debida forma el incidente sancionatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 12 de julio de 2023 y mediante proveído de 13 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada

3Radicación n.° 103963 SCLAJPT-12 V.00 y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que las providencias le fueron notificadas en debida forma a la tutelista, pues frente a cada una de ellas presentó diferentes manifestaciones. Para ello, expuso que en relación con los autos que dieron apertura al incidente y al periodo probatorio, la accionante allegó informes en los que indicó los presuntos avances sobre el cumplimiento de la orden que dio origen al trámite incidental, y, en relación con el proveído que impuso la sanción, presentó recurso de reposición en término, el cual fue desatado desfavorablemente a sus intereses. Agregó que, en los escritos referidos, nunca informó de alguna irregularidad en la relación a la forma de notificación, y menos suministró

la sanción, presentó recurso de reposición en término, el cual fue desatado desfavorablemente a sus intereses. Agregó que, en los escritos referidos, nunca informó de alguna irregularidad en la relación a la forma de notificación, y menos suministró o puso en conocimiento alguna otra dirección electrónica para el efecto. Por su parte, la Unidad Administrativa de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, remitió las actuaciones adelantadas que, considera, demuestran el acatamiento de la sentencia proferida en el trámite de restitución de tierras. La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta indicó que una vez proferida la providencia sancionatoria, el 26 de septiembre de 2022 presentó la respectiva queja disciplinaria contra la tutelista, en su condición de coordinadora del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional -COJAI-, de la Unidad 4Radicación n.° 103963

SCLAJPT-12 V.00

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no expuso los reparos de indebida notificación ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento planteado en su escrito inicial.

que la parte actora no expuso los reparos de indebida notificación ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento planteado en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 103963

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no notificarle el auto de apertura del trámite incidental, circunstancia que le impidió ejercer su

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no notificarle el auto de apertura del trámite incidental, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa en la causa censurada ante la imposición de multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que la promotora contó con el medio judicial de defensa idóneo, esto era interponer la 6Radicación n.° 103963 SCLAJPT-12 V.00 nulidad por indebida notificación, lo cierto es que no hizo uso del mismo,

contó con el medio judicial de defensa idóneo, esto era interponer la 6Radicación n.° 103963 SCLAJPT-12 V.00 nulidad por indebida notificación, lo cierto es que no hizo uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debía discutirse el asunto controvertido por la proponente. Ahora, si bien formuló recurso de reposición contra el auto que impuso la sanción, lo cierto es que los reparos del mismo se dirigieron a demostrar el cumplimiento de la orden de compensación a través de la Resolución RC-GF-00090 de 23 de septiembre de 2022, sin que cuestionara la presunta indebida notificación que hoy censura. De ahí que las razones que hoy expone no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

7Radicación n.° 103963

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

expuestas en la parte motiva de esta decisión. 7Radicación n.° 103963

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 103963

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...