CSJ - STL9877-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9877-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9877-2023 Radicación n.° 104007 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104007
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Refirió que el Centro de Recuperación de Activos – C.R.A. S.A.S. presentó demanda ejecutiva en su contra y, de Fiduciaria Central – Fiducentral S.A., con la finalidad de obtener el pago de $83.336.594 por concepto de capital contenido en el pagaré n° 271707, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 1° de julio de 2015 hasta cuando se verifique el pago. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Civil
intereses moratorios liquidados desde el 1° de julio de 2015 hasta cuando se verifique el pago. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y, que una vez notificado del mandamiento de pago, contestó la demanda y formuló las excepciones de «“Responsabilidad de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria únicamente como integrante del consorcio (…) ya que ésta administró el Patrimonio Autónomo TORCORAMA”; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa”; (iii) “Inexistencia del título ejecutivo respecto a FIDUAGRARIA en posición propia”; e (iv) “Inexistencia de interrupción de la prescripción y prescripción de la acción cambiaria”». Indicó que en providencia de 22 de febrero de 2022 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que la confirmó en providencia de 26 de junio de 2023. Censuró que las autoridades accionadas incurrieron en «una valoración errada del material probatorio obrante en el proceso», circunstancia que condujo a que se configurara un «defecto fáctico». 2Radicación n.° 104007
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Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin
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Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 26 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 24 de julio de 2023 y, mediante auto del día 26 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que el actor a través de la acción de tutela pretendió obtener un resultado favorable a sus pretensiones en la alzada. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de la providencia censurada y, allegó copia digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la providencia cuestionada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regularon la materia. 3Radicación n.° 104007
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III. IMPUGNACIÓN
respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regularon la materia. 3Radicación n.° 104007
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que en la demanda de tutela expuso la « interpretación errónea del título valor, ya que los dignos miembros del tribunal evaluaron de manera independiente las anotaciones en el mismo, lo cual condujo a una aplicación incorrecta del Artículo 634 del Código de
Comercio». Adujo que el endoso realizado después de la fecha de vencimiento del título tiene como consecuencia la transferencia ordinaria de derechos, lo que implicaba que el beneficiario del endoso estaba sujeto a las excepciones inherentes al negocio subyacente del título. Por otra parte, manifestó que el a quo constitucional «no proporcionó indicios» sobre posibles respuestas de las entidades vinculadas a la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al emitir la sentencia de 26 de junio de 2023 que confirmó la de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -26 de junio de 2023y la presentación de la queja -24 de julio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser
hoy cuestionada -26 de junio de 2023y la presentación de la queja -24 de julio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, al tratarse de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 104007
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Pues bien, frente reproche de la promotora, no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que, la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, para poder demandar las obligaciones a través de un ejecutivo, es indispensable que sean claras, expresas y exigibles. Luego de ello, procedió al analizar los documentos allegados contentivos del título ejecutivo y precisó que se aportó el pagaré n° 271701 el cual contenía la firma del representante legal de la ejecutada con el respectivo NIT. En este sentido, comenzó por explicar que, la aquí accionante no
contentivos del título ejecutivo y precisó que se aportó el pagaré n° 271701 el cual contenía la firma del representante legal de la ejecutada con el respectivo NIT. En este sentido, comenzó por explicar que, la aquí accionante no demostró la justificación para exonerase de su compromiso crediticio. Para ello, precisó: […] No existe duda de que, el 28 de julio de 1999, las ejecutadas conformaron el consorcio Fiduagraria-Fiducentral, el cual estaba representado por Jaime Nieto Villegas. Tampoco se discute que, el 8 de abril de 2002, mediante escritura pública No. 665, otorgada ante la Notaría 40 de Bogotá, se celebró contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Torcoroma, en el que obró como vocero y fiduciario el aludido consorcio. Se demostró que el 4 de diciembre de 2009 se levantó “acta de terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Torcoroma Código 22039”, en la que se expuso que “los fideicomitentes y el fiduciario se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto […]. Consecuente con lo señalado, advirtió que estaba discriminada la condición de cada una de las fiduciarias demandadas, entre ellas,
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Fiduagraria S.A. y, por tanto, la expresión contenida en el título atinente a Consorcio Fiduciario Fiduagraria-Fiducentral, en representación del Patrimonio Autónomo Torcoroma Siglo XXI, no le restaba mérito ejecutivo frente a la tutelista, pues, «se obligó directamente con su firma e identificación, ya que no podía representar a nadie más que a sí misma. Las versiones ofrecidas por los representantes legales de las encausadas no alteran en nada el tenor literal del báculo de la ejecución en este sentido». En relación con el endoso, el ad quem expuso que operó lo reglado por el artículo 660 del Código de Comercio, el cual, no prohíbe este tipo de transferencia respecto de títulos valores a la orden, sino que específicamente señala que «producirá los efectos de una cesión ordinaria»; sin que de esto se entendiera que «deban atenderse las mismas solemnidades de notificación de la cesión al deudor, pues a lo que se dirige la norma es a enfatizar que al ejecutante le son oponibles las excepciones personales». De ahí, indicó que «Fiduagraria S.A. no presentó ninguna excepción fundada en este suceso, no obstante, se itera, que no hay impedimento legal para que se promueva la ejecución con soporte en un instrumento endosado luego de vencer el plazo pactado». Por último, frente al negocio causal expuso:
excepción fundada en este suceso, no obstante, se itera, que no hay impedimento legal para que se promueva la ejecución con soporte en un instrumento endosado luego de vencer el plazo pactado». Por último, frente al negocio causal expuso: Fiduagraria S.A. no alegó como excepción el supuesto fáctico de la norma en cita, pero en esta instancia insistió en que no existió relación comercial con Cóndor S.A. y que el pagaré se otorgó como garantía, en caso de materializarse el siniestro amparado, lo cual no acaeció. Tal reproche fracasa al tener presente que el legislador previó contra quien puede oponerse este tipo de defensa, a la sazón, i) el demandante que participó en el negocio o ii) el ejecutante que sea tenedor de mala fe, calidades que no tiene la aquí actora, pues recuérdese que 7Radicación n.° 104007
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Centro de Recuperación de Activos - CRA S.A.S. le fue endosado el título valor por la liquidada Condor S.A. y, posteriormente, se reconoció a Protekto CRA S.A.S. como sucesora procesal de aquella, sin que se acreditara que la tenencia del título de la ejecutante inicial estuviese desprovista de buena fe. Así las cosas, aun cuando se hubiese impetrado como mecanismo defensivo, le era inoponible a la activa. Respecto a que en la sentencia se pasó por alto la separación de patrimonios entre el fideicomiso y la fiduciaria, es útil memorar que la juzgadora se ocupó de tal ítem al explicar que, precisamente, aquí se cobró a esta última el valor
Respecto a que en la sentencia se pasó por alto la separación de patrimonios entre el fideicomiso y la fiduciaria, es útil memorar que la juzgadora se ocupó de tal ítem al explicar que, precisamente, aquí se cobró a esta última el valor al que directamente se obligó, que no en nombre de aquel. Por este motivo, no hay lugar a revocar lo decidido. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues el pagaré allegado era susceptible de ser exigible y fue suscrito por Fiduagraria S.A., motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por otra parte, frente a la inconformidad de la promotora atinente a que el a quo constitucional «no proporcionó indicios» sobre posibles respuestas de las entidades vinculadas a la presente acción de tutela, se advierte que, durante el curso de la acción de tutela, las entidades debidamente vinculadas no allegaron escrito alguno dentro el término de traslado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 8Radicación n.° 104007
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traslado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 8Radicación n.° 104007
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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