CSJ - STL9878-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9878-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9878-2023 Radicación n.° 104115 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la CORTE CONSTITUCIONAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-222.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104115
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra IPS Horizonte Social La Esperanza Pereira, con la finalidad de que contratara la atención para personas sordas de conformidad con la Ley 982 de 2005 y, las costas procesales. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho que negó las pretensiones invocadas, mediante sentencia de 25 de abril de 2023.
procesales. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho que negó las pretensiones invocadas, mediante sentencia de 25 de abril de 2023. Afirmó que, inconforme con la anterior providencia, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que a la fecha se haya pronunciado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada puesta a su consideración. Igualmente, se ordene a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional intervenir en la defensa de sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2023 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e
2Radicación n.° 104115 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia digital del expediente censurado. La Corte Constitucional adujo que carece de legitimación en la
Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia digital del expediente censurado. La Corte Constitucional adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política. De hecho, en el presente caso es posible concluir que esta Corporación no está legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que la colegiatura convocada no mostró una actitud dilatoria o el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento. Respecto a las otras pretensiones formuladas contra la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional, sostuvo que tampoco podían prosperar, ya que, si era de interés del actor provocar alguna actuación de esa entidad, le correspondía acudir ante dicho organismo, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 104115
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que presentó el recurrente contra el fallo de primer grado. Asimismo, determinar si es procedente ordenar a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional intervenir en la defensa de los intereses del promotor. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados
en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 104115
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 23 de junio
funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 23 de junio de 2023, seguido a ello en auto de 18 de julio de los corrientes admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla, providencia que se notificó por estado de 19 del mismo mes y año. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 104115
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De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez
actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable Por otra parte, respecto a la solicitud elevada contra la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional de intervenir en la defensa de los intereses del accionante, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichas entidades, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 104115
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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