CSJ - STL9879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9879-2023 Radicación n.°71894 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó ASMET SALUD EPS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 73349310500120200009001.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°71894
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Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Yuri Casandra Sepúlveda Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra de Asistimos Salud IPS y solidariamente de Asmet Salud EPS SAS. En sentencia de 22 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró que entre la demandante y Asistimos Salud IPS SAS existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 20 de mayo hasta el 30 de junio
En sentencia de 22 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró que entre la demandante y Asistimos Salud IPS SAS existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 20 de mayo hasta el 30 de junio de 2019 y declaró solidariamente responsable a la EPS Asmet Salud SAS en el pago de las siguientes condenas impuestas: - Por concepto de SALARIOS: $1.104.154,67. - Por concepto de CESANTÍAS: $102.794,22. - Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.370,59 - Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $102.794,22. - Por concepto de VACACIONES: $46.006,44. - Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE: $129.376 - Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $27,603.87 a partir del 01 de julio del 2019, y hasta la satisfacción total de los créditos adeudados, esto es salarios y prestaciones sociales (cesantías e intereses a las mismas). - CUARTO: Se CONDENÓ a la demandada IPS ASISTIMOS SALUD SAS, a que dentro del plazo máximo de los 15 días siguientes a la fecha en que la presente providencia quede en firme, solicite a la AFP a la que la demandante se encontraba afiliada o la que escoja, la elaboración del cálculo actuarial de los montos faltantes por concepto de aportes para pensión adeudados en favor de la Sra. YURY CASANDRA SEPULVEDA SANCHEZ acorde con lo señalado en la parte motiva de la providencia, procediendo a su pago en el término máximo de los 15 días siguientes a la
pensión adeudados en favor de la Sra. YURY CASANDRA SEPULVEDA SANCHEZ acorde con lo señalado en la parte motiva de la providencia, procediendo a su pago en el término máximo de los 15 días siguientes a la emisión del respectivo cálculo actuarial. […] En contra de la anterior determinación, Asmet Salud EPS presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 23 de febrero de 2023, notificada en edicto el 24 del mismo mes y año, la confirmó. La sociedad accionante reprochó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria 2Radicación n.°71894 SCLAJPT-11 V.00 al tener en cuenta sólo algunas pruebas para sustentar la decisión, lo anterior, con fundamento en que, con el recurso de apelación […], se hizo alusión a lo mencionado por el testigo Jaime Alberto Castañeda respecto de la cláusula de exclusividad para la prestación del servicio en los contratos suscritos por Asmet Salud EPS y la IPS Asistimos Salud, pues como lo explicó, dicha cláusula no se encontraba estipulada y como prueba de ello constan los contratos aportados en la contestación de la demanda de Asmet Salud EPS, siendo que la institución prestadora tiene la libertad de suscribir contratos con otras EPS o terceros privados, situación que efectivamente ocurrió como se mencionó también por el testigo, y como se explicó en la demanda.
prestadora tiene la libertad de suscribir contratos con otras EPS o terceros privados, situación que efectivamente ocurrió como se mencionó también por el testigo, y como se explicó en la demanda. Indicó que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, entre otras cosas, porque, aunque la sentencia criticada fue notificada el 24 de febrero de 2023, ésta quedó ejecutoriada el 1° de marzo siguiente, de donde su presentación se hizo antes de los 6 meses. Agregó que desde que el agente interventor designado por Asmet Salud Eps, «apenas tuvo conocimiento del estado del proceso inició las gestiones necesarias para adelantar la defensa de los derechos de la entidad. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal accionado y se ordene emitir fallo nuevamente teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso. Por auto del pasado 4 de septiembre, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.°71894
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El Juzgado Laboral del Circuito de Honda remitió enlace de acceso al expediente del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en
3Radicación n.°71894
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El Juzgado Laboral del Circuito de Honda remitió enlace de acceso al expediente del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Quien dijo ser apoderado de la demandante al interior del proceso que originó la presente acción constitucional presentó escrito, sin embargo, no aportó poder que acredite la calidad que adujo en el presente trámite constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las 4Radicación n.°71894
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su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las 4Radicación n.°71894 SCLAJPT-11 V.00 medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.°71894
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende la convocante es que se invalide la sentencia de 23 de febrero de 2023, notificada en edicto 6Radicación n.°71894 SCLAJPT-11 V.00 del 24 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal Superior de
que se invalide la sentencia de 23 de febrero de 2023, notificada en edicto 6Radicación n.°71894 SCLAJPT-11 V.00 del 24 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo. De esa suerte, entre la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura, esto es, el 23 de febrero de 2023, y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 31 de agosto de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de los 6 meses, plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Ahora bien, no es de recibo el argumento relativo a que se cumple con el presupuesto de la inmediatez en razón a que la sentencia proferida por el Tribunal, el 23 de febrero de 2023, quedó ejecutoriada el 1° de marzo de 2023, por cuanto, advierte esta Sala, el término para determinar si se dio cumplimiento a dicho presupuesto se contabiliza a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho que, para el caso en concreto, consiste en la fecha del proveído que zanjó el debate, esto es, el de 23 de febrero de 2023, respecto de la cual la tutelante tuvo conocimiento con el edicto fijado el 24 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se realiza el respectivo conteo, y no, como erróneamente lo señaló la accionante, desde la ejecutoria de la providencia.
tuvo conocimiento con el edicto fijado el 24 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se realiza el respectivo conteo, y no, como erróneamente lo señaló la accionante, desde la ejecutoria de la providencia. Así como tampoco es válido el argumento según el cual, tan pronto como el agente interventor tuvo conocimiento del estado del proceso inició las gestiones necesarias para adelantar la defensa de los derechos de la entidad, pues la presente acción constitucional pudo ser promovida por quien para el momento de la emisión de la sentencia criticada ejercía la representación legal y/o jurídica. 7Radicación n.°71894
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Entonces, como con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez , se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.°71894
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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