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CSJ - STL9880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9880-2023 Radicación n.°104269 Acta 36 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por LILIANA VALDÉS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que, ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Santiago de Cali, en la que pretendió que « se extienda elRadicación n.°104269 SCLAJPT-12 V.00 reintegro laboral ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia de 22 de mayo de 2018». Por auto de 9 de octubre de 2018 el Juzgado de conocimiento declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina de Reparto para que fuera asignado a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, con fundamento en que la única pretensión de la demandante

declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina de Reparto para que fuera asignado a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, con fundamento en que la única pretensión de la demandante era el reintegro, por lo que al tenor del artículo 13 del CPL la competencia radicaba en esa categoría de juzgados. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por auto de 24 de julio de 2020, también declaró la falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de reparto para que fuera asignado a un juzgado municipal de pequeñas causas laborales, con fundamento en que la cuantía de las pretensiones no superaba 20 smlmv. En virtud de lo anterior, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali suscitó el conflicto negativo de competencia y la Sala Laboral del Tribunal de esa urbe, por auto de 16 de febrero de 2022, declaró que la competencia para conocer el asunto correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito, autoridad judicial que, por auto de 13 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda ordinaria laboral. Vencido el término para subsanar las deficiencias puestas de presente, por auto de 24 de marzo de 2023, el Juzgado cognoscente rechazó la demanda, por cuanto observó que en la subsanación de la demanda y los respectivos anexos se aportó poder conferido a Francisco Javier Castañeda Restrepo y certificación suscrita por el director del Consultorio Jurídico de la Universidad ICESI de Cali, en la cual se indicó que quien pretendía representar a la demandante era un estudiante de 9° semestre de derecho

Restrepo y certificación suscrita por el director del Consultorio Jurídico de la Universidad ICESI de Cali, en la cual se indicó que quien pretendía representar a la demandante era un estudiante de 9° semestre de derecho 2Radicación n.°104269 SCLAJPT-12 V.00 que cursaba Consultorio Jurídico II, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2113 de 2021, que regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos, los estudiantes tienen competencia general para la representación de terceros en los procedimientos laborales, siempre y cuando, la cuantía no supere los 20 smlmv. De ahí, que por tratarse de un proceso de primera instancia y no uno de única instancia, no era dable aceptar la representación judicial de Francisco Javier Castañeda Restrepo. Inconforme con la anterior determinación, la demandante presentó recurso de reposición y de apelación, sin embargo, por auto de 24 de mayo del año en curso, ambos recursos fueron rechazados y se ordenó estarse a lo dispuesto en auto interlocutorio de 24 de marzo de 2023. La accionante censuró la decisión del juzgado, pues, en su sentir, «ignoró el fondo de lo pretendido en la demanda sobre ratificar una estabilidad laboral reforzada permanente y no la transitoria concedida en el fallo de tutela». En consecuencia, pidió, SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO los autos: interlocutorio No. 801 del 24 de marzo de 2023 y Auto No. 829 del 24 de mayo de 2023 proferidos por el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO. ADMITIR la demanda laboral en contra de Universidad Santiago

marzo de 2023 y Auto No. 829 del 24 de mayo de 2023 proferidos por el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO. ADMITIR la demanda laboral en contra de Universidad Santiago de Cali y a favor de (sic) mío CON EL FIN DE EXNTENDER (sic) EL

REINTEGRO LABORAL Y PREVALECER EL DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

3Radicación n.°104269

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del pasado 2 de agosto, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional con radicado 2018-00052, en el cual resolvió amparar transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Liliana Valdez, hasta tanto se resolviera su situación ante el juez natural. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus decisiones, en sustento de ello, señaló que «los estudiantes de consultorio jurídico solo pueden representar a terceros en asuntos donde las pretensiones no superen los 20 smlmv, es decir, en los procesos de única instancia y ante los jueces de (sic) municipales de pequeñas causas laborales; pero la presente demanda, corresponde a un

asuntos donde las pretensiones no superen los 20 smlmv, es decir, en los procesos de única instancia y ante los jueces de (sic) municipales de pequeñas causas laborales; pero la presente demanda, corresponde a un procedimiento ordinario laboral de primera instancia y de competencia de los jueces laborales de circuito, por lo tanto, se requiere actuar a través de abogado». La Universidad ICESI señaló que al ser un asunto que carece de cuantía, por buscar el reconocimiento permanente de la estabilidad reforzada, reconocida por tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los estudiantes de consultorios jurídicos tienen competencia para actuar en representación de la accionante, quien es una persona vulnerable por su condición de salud y la falta de recursos para acceder a los servicios de un abogado. 4Radicación n.°104269

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Finalmente, la Universidad Santiago de Cali Indicó que la accionante fue reintegrada mediante acción constitucional y actualmente se encuentra laborando en la institución. En cuanto a las pretensiones de la acción manifestó que desconoce el contexto de los hechos narrados por la accionante, por lo que solicita ser desvinculada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado , por fallo de 14 de agosto de 2023, «negó por improcedente» la salvaguarda implorada por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante no agotó todos los recursos con los que contó para controvertir las decisiones del juez, específicamente, el recurso de queja.

III. IMPUGNACIÓN

ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante no agotó todos los recursos con los que contó para controvertir las decisiones del juez, específicamente, el recurso de queja.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento de ello, señaló que es un sujeto de especial protección, en razón a su debilidad manifiesta por estado de salud y que, en ese sentido, la subsidiariedad de la acción de tutela debe ser analizada de manera amplia y flexible cuando se trate de sujetos con condiciones especiales que requieren de una mayor garantía de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.°104269 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería

fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 6Radicación n.°104269

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la parte tutelante persigue que se deje sin efecto s el auto de 24 de marzo de 2023, que rechazó la demanda ordinaria laboral y el auto de 24 de mayo de 2023, que negó los recursos de reposición y apelación. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal de Cali, pues, contra el auto que negó el recurso

concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal de Cali, pues, contra el auto que negó el recurso de apelación no se formuló el recurso de queja, herramienta procedente para exponer ante el juez natural los reparos que por esta vía excepcional se exponen, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. 7Radicación n.°104269

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Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juzgado convocado. Entonces, comoquiera que la parte actora no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, se observa que no existe un perjuicio irremediable o que

paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, se observa que no existe un perjuicio irremediable o que la accionante se halle en estado de debilidad manifiesta, por cuanto la Universidad Santiago de Cali informó que la accionante fue reintegrada y que actualmente se encuentra laborando en dicha institución, razón adicional para desestimar su alegación sobre la concesión de oportunidades por su mera condición o estado de salud. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

8Radicación n.°104269

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.°104269

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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