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CSJ - STL9881-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9881-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9881-2023 Radicación n.°71862 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA MARGARITA GARCÍA DE BOTELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 1100131050322020 0039701.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, es posible extraer que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Eduardo Gil López promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión queRadicación n.°71862 SCLAJPT-11 V.00 recibió su cónyuge (Sandra García) la inclusión en nómina de pensionados y, en consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de fallecimiento de la misma, esto es, desde el 23 de noviembre de 2019, junto al pago de intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2020.

y, en consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de fallecimiento de la misma, esto es, desde el 23 de noviembre de 2019, junto al pago de intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2020. Por sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia del derecho al reconocimiento pensional y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, por sentencia de 31 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 29 de noviembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ, identificado con C.C. # 79.309.563, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora SANDRA GARCIA, a partir del 24 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $908.176, en 13 mesadas anuales y con los incrementos anuales correspondientes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del demandante CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ, identificado con C.C. # 79.309.563, a pagar el

PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del demandante CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ, identificado con C.C. # 79.309.563, a pagar el retroactivo causado a partir del 24 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021, por valor de $25.777.558,7

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar la suma correspondiente de aportes para salud. […] El reproche de la accionante, en relación con el trámite ordinario laboral atrás descrito, se contrae en que no le notificaron las sentencias de primera y segunda instancia, lo anterior, por cuanto al interior del proceso ordinario laboral se debatió el derecho pensional derivado de la muerte de

2Radicación n.°71862 SCLAJPT-11 V.00 su hermana, respecto del cual dijo tener derecho ya que ante Colpensiones solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana invalida de la causante. De otra parte, indicó que Colpensiones tampoco le notificó que existía un proceso judicial en el que también se debatía la pensión de su hermana, señaló que no le notificaron las resoluciones: SUB129315 de 17 de junio de 2020 y n.°198402 de 28 de julio de 2023, que únicamente le notificaron la Resolución SUB215926 de 15 de agosto de 2023, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la cual se indicó que la peticionaria «tuvo todas las etapas procesales para demostrar si tenía derecho a lo hoy solicitado», afirmaciones «injuriosas

se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la cual se indicó que la peticionaria «tuvo todas las etapas procesales para demostrar si tenía derecho a lo hoy solicitado», afirmaciones «injuriosas y calumniosas», pues, ni Colpensiones ni las autoridades judiciales le notificaron del proceso. En consecuencia, pidió, PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al DERECHO DE NOTIFICACIÒN, DEBIDO PROCESO, Y DEMAS (sic) DERECHOS QUE SU DESPACHO CONSIDERA VULNERADOS, y como consecuencia, ORDENAR a la Colpensiones, Juzgado 32 del Circuito Laboral, Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá sala quinta de decisión Civil, lo pertinente en Ley en aras de la protección de mis derechos fundamentales SEGUNDO: ORDENAR la designación de un Procurador para que revise mi caso Por auto del pasado 31 de agosto, esta Sala de la Corte asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió acceso al expediente constitucional con radicado 2023-0008700. 3Radicación n.°71862

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El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá hizo en recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió acceso al expediente ordinario laboral con radicado 2020-397. Colpensiones informó que el 27 de julio de 2023 la accionante

recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió acceso al expediente ordinario laboral con radicado 2020-397. Colpensiones informó que el 27 de julio de 2023 la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente como hermana de la causante, petición que resolvió en Resolución SUB215926 de 15 de agosto de 2023, notificada el 16 de agosto siguiente. Precisó que la Resolución SUB198402 de 28 de julio de 2023, tiene que ver con una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente que presentó Carlos Eduardo López Gil y que tal acto administrativo solo se notifica al peticionario. Con fundamento en lo anterior, pidió declarar improcedente el presente resguardo constitucional. No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.°71862 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se extrae del escrito tuitivo que la accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se extrae del escrito tuitivo que la accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220200039701, promovido por Carlos Eduardo Gil López en contra de Colpensiones por, considerar, que existió una indebida integración del contradictorio, en tanto no fue notificada ni vinculada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hermana; así como de los actos administrativos que emitió Colpensiones para dar cumplimiento a la sentencia que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de Carlos Eduardo Gil López. Pues bien, de la documental allegada al plenario se tiene que, por Resolución SUB N.° 32841 de 4 de febrero de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a Carlos Eduardo Gil López en calidad de cónyuge de Sandra García. Ante la jurisdicción ordinaria laboral, Carlos Eduardo Gil López promovió demanda para que se le reconociera el derecho pensional atrás mencionado, asunto que zanjó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de marzo de 2023, en la que se declaró que el demandante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada , sin que mediara la vinculación de la aquí tutelante. En virtud de lo anterior Colpensiones, por Resolución SUB N. °198402 de 28 de julio de 2023, reconoció una pensión de sobrevivientes a Carlos Eduardo Gil López en calidad de cónyuge de la causante en un

En virtud de lo anterior Colpensiones, por Resolución SUB N. °198402 de 28 de julio de 2023, reconoció una pensión de sobrevivientes a Carlos Eduardo Gil López en calidad de cónyuge de la causante en un porcentaje del 100%. 5Radicación n.°71862

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Por su parte, María Margarita García de Botello, en calidad de hermana inválida, presentó, ante Colpensiones, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Sandra García, la cual fue negada por Resolución SUB215926 de 15 de agosto de 2023, con sustento en que el asunto fue definido por la jurisdicción ordinaria al interior de la cual se reconoció la prestación pretendida en un 100% y en forma vitalicia a Carlos Eduardo Gil López en calidad de cónyuge. Ahora bien, uno de los aspectos que se encuentra regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto , debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha precisado cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre los posibles beneficiarios de tal derecho, sin embargo, también se ha precisado que existen escenarios en los que de manera excepcional se torna indispensable la comparecencia de un determinado

necesario entre los posibles beneficiarios de tal derecho, sin embargo, también se ha precisado que existen escenarios en los que de manera excepcional se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, tales excepciones se enunciaron, entre otras, en sentencias CSJ SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, así: (…) hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería 6Radicación n.°71862 SCLAJPT-11 V.00 razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. De lo anterior se colige que en el presente asunto no se configuró ninguna de las dos excepciones que den lugar a la necesidad de integrar un litis consorcio, pues, por una parte, la accionante no es una menor de edad y, por otra parte, la solicitud de reconocimiento de pensión de

ninguna de las dos excepciones que den lugar a la necesidad de integrar un litis consorcio, pues, por una parte, la accionante no es una menor de edad y, por otra parte, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la presentó solo hasta el 27 de junio de 2023, esto es, con posterioridad a la sentencia judicial de 31 de marzo de 2023 que le reconoció la prestación a Carlos Eduardo Gil López en calidad de cónyuge, por lo que es claro que en ningún momento Colpensiones le reconoció el derecho pensional. De ahí que la accionante deberá acudir a reclamar judicialmente el pretendido derecho pensional. Ahora bien, en relación con la presunta falta de notificación por parte de Colpensiones de las resoluciones SUB129315 de 17 de junio de 2020 y n.°198402 de 28 de julio de 2023, no se observa en el expediente que dicha inconformidad hubiese sido puesta de presente a la administradora de pensiones, por lo que tal reproche también deviene improcedente, por el carácter subsidiario de la presente acción. De otro lado, en cuanto al reproche planteado por la accionante, según el cual, en la Resolución SUB215926 de 15 de agosto de 2023 se realizaron afirmaciones «injuriosas y calumniosas», también deviene improcedente, cuandoquiera que en contra del citado acto administrativo procedía recurso de reposición y/o apelación, sin embargo, la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contó, para que expusiera lo que por esta vía excepcional cuestiona. 7Radicación n.°71862

procedía recurso de reposición y/o apelación, sin embargo, la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contó, para que expusiera lo que por esta vía excepcional cuestiona. 7Radicación n.°71862

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Finalmente, en cuanto hace a su petición de que se ordene la designación de un procurador para que revise su caso, bastará con indicarle a la petente que el juez constitucional no es el llamado a dar este tipo órdenes, por lo que si la accionante tiene alguna solicitud particular, deberá peticionarla directamente ante las autoridades competentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.°71862

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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