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CSJ - STL9882-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9882-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9882-2020 Radicación n.° 90833 Acta 41 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTOYA contra el fallo de 9 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, asunto que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL, los

MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE

RELACIONES EXTERIORES, la FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN -DIRECCIÓN DE ASUNTOS

INTERNACIONALES.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental alRadicación n.° 90833

SCLAJPT-12 V.00 derecho de petición, presuntamente transgredido por la autoridad accionada. Adujo que, se encuentra actualmente recluido en el pabellón de alta seguridad del Centro Carcelario y Penitenciario La Picota, “ con fines de extradición ”, toda vez que la Embajada de Estados Unidos de América, mediante nota verbal 1258 de 15 de agosto de 2019, formalizó su solicitud de extradición, para lograr la comparecencia a su territorio y juzgarlo por el delito de concierto para delinquir.

que la Embajada de Estados Unidos de América, mediante nota verbal 1258 de 15 de agosto de 2019, formalizó su solicitud de extradición, para lograr la comparecencia a su territorio y juzgarlo por el delito de concierto para delinquir. Que, por lo anterior, el 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable, avalando el requerimiento elevado por el país mencionado. Señaló que, el 26 de junio del año en curso, radicó “derecho de petición” ante el Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin “de saber si la carpeta de extradición con el concepto favorable de extradición de la Corte Suprema de Justicia había llegado al ejecutivo y si el Presidente había firmado la resolución que concede la extradición”. Aseveró que no ha recibido respuesta alguna a su reclamación, situación que afectó su garantía invocada. En ese sentido, solicitó que le sea amparado su prerrogativa conculcada y, “se expida la resolución respectiva, frente a la solicitud de extradición en mención”. 2Radicación n.° 90833

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Presidencia de la República señaló que, el 15 de julio de 2020, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la petición elevada por el aquí tutelante; esto, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, que, en observancia del citado precepto, procedió a notificar al gestor, por lo que solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva e inexistencia de vulneración. En su momento, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que, mediante oficio MJD-OFI20-0024071DAI-1100 del 23 de julio del 2020, emitió respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del actor, en donde le indicó lo informado por la Homóloga Penal atinente al concepto favorable de extradición. Resaltó que, en el mismo comunicado, la colegiatura había precisado lo siguiente: “(…) Una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país, por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema de Justicia, se enviará el expediente correspondiente al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”.

emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema de Justicia, se enviará el expediente correspondiente al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”. 3Radicación n.° 90833

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Por ello, indicó que una vez el órgano judicial remitiera el expediente, se pronunciaría de conformidad con lo estipulado en el artículo 503 de la Ley 906 de 2004, razón por la que, solicitó no acceder al amparo pretendido, por cuanto se atendió el petitorio dentro del término legal establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó no haber conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso cuestionado y solicitó su desvinculación del presente trámite. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó su incompetencia para suministrar la información requerida por el actor. Finalmente, la Sala de Casación Penal expuso que, mediante oficio 12992 de 18 de mayo de 2020, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho copia del concepto favorable de extradición de Ramírez Montoya quedando pendiente la devolución de la carpeta a este organismo, lo cual ocurrirá, según adujo, una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales, suscitadas ante la emergencia sanitaria y se normalizaran las labores de esta corporación.

cual ocurrirá, según adujo, una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales, suscitadas ante la emergencia sanitaria y se normalizaran las labores de esta corporación. Resaltó que, “Es del caso señalar que, en virtud de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-1614 de fecha 6 de agosto de 2020 y 4Radicación n.° 90833 SCLAJPT-12 V.00 prorrogada a través de Acuerdo PCSJA20-11622 de 21 del mismo mes y año, las sedes judiciales a nivel nacional han estado cerradas desde el 10 y hasta el próximo 31 de agosto de 2020, por lo que una vez se levante la restricción para acceder a las mimas se procederá al envío de los expedientes a las autoridades que corresponda”. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, indicó que: Auscultados los documentos adosados a esta tramitación se advierte la inviabilidad del amparo por carencia de objeto, en torno a la prerrogativa antes comentada, pues, la Presidencia de la República emitió respuesta al peticionario, en la cual informó que su solicitud había sido remitida, por competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, órgano que, a su vez, el 23 de julio de 2020, mediante correo electrónico, comunicó al censor el estado del proceso de extradición, poniendo de presente, lo siguiente: “una vez el órgano judicial [Sala de Casación Penal], remita el

mediante correo electrónico, comunicó al censor el estado del proceso de extradición, poniendo de presente, lo siguiente: “una vez el órgano judicial [Sala de Casación Penal], remita el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Gobierno Nacional, se pronunciará de conformidad con el artículo 503 de la Ley 906 de 2004”. Así las cosas, efectuar un estudio de fondo frente a la queja constitucional se torna inane, en tanto la entidad accionada dio respuesta a la petición formulada por el actor; la cual, como se anotó anteriormente, no necesariamente tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado, pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el particular, pues el “derecho de petición” no implica aceptar las demandas de los interesados. Ahora bien, se resalta, a este decurso fue vinculada la homóloga de Casación Penal, para que se pronunciara respecto a lo solicitado por el quejoso, pues según las respuestas emitidas por los demás convocados, la carpeta no ha sido remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, para continuar el respectivo trámite de extradición, en razón de la tardanza atribuida a dicha Corporación. …en el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión cuestionada. Lo anterior, porque si bien el impulsor se encuentra actualmente recluido en el pabellón de alta seguridad del Centro Carcelario y Penitenciario “La Picota”, con fines de extradición, y la homóloga

Lo anterior, porque si bien el impulsor se encuentra actualmente recluido en el pabellón de alta seguridad del Centro Carcelario y Penitenciario “La Picota”, con fines de extradición, y la homóloga 5Radicación n.° 90833 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Penal emitió concepto favorable el 13 mayo pasado, dentro de ese decurso, estando pendiente el envío del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para luego ponerlo a consideración del Presidente de la República, la reseñada sede judicial aún no ha cumplido dicha gestión, por cuanto los despachos, a nivel nacional, vienen adelantando los trámites a su cargo de manera limitada, atendiendo particularmente, a las previsiones del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11622 de 21 del agosto de 2020 y PCSJA20-11623 de mismo mes y año. (…) Ello no significa que el ritual atacado vaya a permanecer indefinidamente paralizado, pues, para efectos del impulso de las gestiones, en caso de continuar existiendo dificultades para el envío material del trámite, las autoridades convocadas pueden hacer uso de los medios tecnológicos a su alcance, digitalizar el expediente y trasmitirlo entre ellas, a través de los correos institucionales o por cualquier otra herramienta de comunicaciones que permita el fácil traslado y el pertinente examen. Sin embargo, frente a ello, expuso que, si bien no se concederá el amparo pedido, resaltó que, “se exhortará a

comunicaciones que permita el fácil traslado y el pertinente examen. Sin embargo, frente a ello, expuso que, si bien no se concederá el amparo pedido, resaltó que, “se exhortará a las autoridades involucradas para que, previa adopción de las medidas de seguridad y protección para los servidores de cada despacho y, de acuerdo con las circunstancias en materia de salubridad, procedan a sistematizar el expediente del accionante y a continuar el trámite respectivo”.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; manifestó que, si bien se recibió respuesta tanto de la Presidencia de la República como del Ministerio de Justicia y de Derecho el asunto no fue definido de fondo, por lo que adujo que persistía la vulneración; de ahí que aclaró, que el derecho de petición se invocó con el fin de que el Presidente se manifestara de fondo sobre la

6Radicación n.° 90833 SCLAJPT-12 V.00 extradición, por lo que las respuestas no correspondieron a la protección del derecho invocado. Agregó que, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de junio de 2020 con el fin de implementar “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales…” y, en ese sentido que, se podía escanear la carpeta allegada por el Ministerio de Justicia, que cuenta con la legalización de la solicitud de extradición.

procesos judiciales…” y, en ese sentido que, se podía escanear la carpeta allegada por el Ministerio de Justicia, que cuenta con la legalización de la solicitud de extradición. Añadió que, “el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió el oficio 1176 de 7 de mayo de 2018, en cual, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de dicho Ministerio “conceptuó que los aspectos no regulados en la convención de las Naciones Unidas, contra el tráfico ilícito de sustancias de estupefacientes y sustancias psicoactivas suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 y por la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional adoptada por New York el 27 de

2000. El trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, y que, “el cuestionamiento desde el orden Constitucional es la ponderación de derechos afectados por no dar respuesta de fondo a la petición”.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las

7Radicación n.° 90833 SCLAJPT-12 V.00 autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante

fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al ahondar en el caso concreto conforme a las pruebas aportadas al plenario, respecto de las actuaciones de la entidad accionada y vinculados con respecto a la petición incoada por el actor el 26 de junio de 2020, se tiene que la Presidencia de la República dio respuesta al peticionario el 15 de julio posterior, en la cual informó que su solicitud había sido remitida, por competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 8Radicación n.° 90833

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, mediante contestación MJD-OFI20-0024071Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 8Radicación n.° 90833

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A su vez, mediante contestación MJD-OFI20-0024071DAI-1100 de 23 de julio de 2020, el Ministerio de Justicia y de Derecho le dio respuesta al actor frente al estado del proceso de extradición, en la que adujo:

De manera atenta, nos referimos a su petición del asunto, remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI20-00156371/IDM 13010000 del 15 de julio de 2020, en la cual, obrando como apoderado del ciudadano Carlos Julio Ramírez Montoya, quien se encuentra requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicita se le indique si ya fue allegado el expediente con el concepto sobre extradición de este ciudadano proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de mayo del año en curso y si el Gobierno Nacional ya decidió sobre la extradición. En el caso que nos ocupa, le informamos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto sobre la extradición del ciudadano Carlos Julio Ramírez Montoya, mediante providencia del 13 de mayo de 2020, el cual fue comunicado a esta entidad vía correo electrónico el día 19 de mayo de 2020. En el oficio No. 12992 del 18 de mayo de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, indicó:

comunicado a esta entidad vía correo electrónico el día 19 de mayo de 2020. En el oficio No. 12992 del 18 de mayo de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, indicó: (…) “Una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país, por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema de Justicia se enviará el expediente correspondiente al Ministerio de Justicia y del Derecho.” (…) En consecuencia, una vez el órgano judicial remita el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Gobierno Nacional, se pronunciará de conformidad con el artículo 503 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, descarta que las respuestas de las entidades convocadas hubiesen sido evasivas, pues si bien la Presidencia de la República le adujo que su petición fue remitida a la entidad correspondiente de resolver el tema, teniendo en cuenta las competencias de las mismas, lo cierto 9Radicación n.° 90833 SCLAJPT-12 V.00 fue que el Ministerio de Justicia le respondió la situación, exponiéndole lo relacionado con el trámite de la solución de la extradición, pues se le indicó en qué estado se encuentra dicho asunto, aspecto entendible, en tanto dicha contestación enfatizó que está en trámite lo pedido en su escrito, en el cual adujo: “solicitó de manera respetuosa mediante derecho de petición se sirva informar al suscrito si dicha carpeta ya llegó a ese Ministerio, si el señor Presidente

escrito, en el cual adujo: “solicitó de manera respetuosa mediante derecho de petición se sirva informar al suscrito si dicha carpeta ya llegó a ese Ministerio, si el señor Presidente de la República IVÁN DUQUE MÁRQUEZ ya firmó la resolución por medio de la cual se concede la extradición de [el actor]”. Frente a lo anterior, es claro que existió una contestación clara y concreta con respecto a lo pretendido por aquél, por lo que no puede ser tenida en cuenta su afirmación expuesta en la impugnación donde indicó que, se le sigue vulnerando su derecho invocado, por cuanto no hubo contestación de fondo, cuando lo cierto fue que, lo pretendido en su petición fue resuelto de manera eficaz. No sobra indicar que, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció. Ahora bien, con respecto a la Sala de Casación Penal que la carpeta no ha sido remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, para continuar el respectivo trámite de 10Radicación n.° 90833 SCLAJPT-12 V.00 extradición, aquella entidad contestó diciendo que, mediante oficio 12992 de 18 de mayo del año en curso, la Secretaría de la dicha corporación remitió copia del concepto favorable que emitió este colegiado el 13 de mayo anterior frente al pedido

extradición, aquella entidad contestó diciendo que, mediante oficio 12992 de 18 de mayo del año en curso, la Secretaría de la dicha corporación remitió copia del concepto favorable que emitió este colegiado el 13 de mayo anterior frente al pedido de extradición del actor, quedando pendiente la devolución de la carpeta al Ministerio de Justicia y del Derecho “una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país, por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema de Justicia”, según lo informó en la comunicación citada. Frente a lo anterior, se avizora que no existe una situación irregular por parte de esta corporación, toda vez que, la demora en el envío del proceso al Ministerio de Justicia ha sido justificada por situaciones ajenas a su voluntad. Sin embargo, teniendo en cuenta la implementación de medios tecnológicos regulado por el Gobierno Nacional el a quo constitucional exhortó a las autoridades involucradas para que, “previa adopción de las medidas de seguridad y protección para los servidores de cada despacho y, de acuerdo con las circunstancias en materia de salubridad, procedan a sistematizar el expediente del accionante y a continuar el trámite respectivo”, situación que comparte esta Sala. Así las cosas, al encontrarse ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado por el accionante, la Sala confirmará en su integridad la determinación proferida por 11Radicación n.° 90833 SCLAJPT-12 V.00 el juez de primera instancia constitucional, pero conforme a

del derecho fundamental incoado por el accionante, la Sala confirmará en su integridad la determinación proferida por 11Radicación n.° 90833 SCLAJPT-12 V.00 el juez de primera instancia constitucional, pero conforme a lo expuesto en líneas arriba.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 90833

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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