🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9882-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9882-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9882-2023 Radicación n°71940 Acta nº 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de apoderado  general,  en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y demás intervinientes, dentro del proceso radicado 76001310301720190002501 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante promovió la presente acción de tutela  para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.

Para sustentar su solicitud, manifestó la parte accionante,  que las señoras María Rentería Venté, Sandra Paola Valencia Murillo (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor), Sandra Paola Valencia Rentería, Kelly Johanna Valencia Valencia, Ana Celina Ramos Rentería y Ángela Inés Angulo Vence (actuando en nombre propio y enRadicación n.° 71940

Valencia Rentería, Kelly Johanna Valencia Valencia, Ana Celina Ramos Rentería y Ángela Inés Angulo Vence (actuando en nombre propio y enRadicación n.° 71940 SCLAJPT-01 V.00 representación de sus dos hijos  menores de edad) presentaron demanda verbal de responsabilidad civil contra Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización del amparo de vida de unas pólizas de seguro suscritas por Yimmi Valencia Rentería, quien falleció el 1º de noviembre de 2016 en Panamá, debido a una asfixia mecánica. Señaló la sociedad accionante,  que la parte activa en la demanda les informó el 24 de marzo de 2017 la muerte del señor Valencia Rentería, por consiguiente, le solicitó el pago del amparo de vida de las Pólizas, pero el 5 de mayo de 2017   SURA objetó la petición del pago de la indemnización derivada de las Pólizas argumentando que el causante omitió informar que tenía antecedentes de diabetes mellitus, diagnosticada

indemnización derivada de las Pólizas argumentando que el causante omitió informar que tenía antecedentes de diabetes mellitus, diagnosticada desde noviembre de 2009, sin embargo, cuando celebró los contratos de seguro, el contratante no padecía enfermedades que pudieran comprometer en el futuro el pago de la reclamación, además, su muerte se produjo por una causa distinta a cualquier enfermedad diagnosticada y persistente. Afirmó que la demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 21 de marzo de 2019 y desarrollado el trámite, el 16 de octubre de 2019 en audiencia de instrucción y juzgamiento, dictó sentencia, por medio de la cual, declaró probada la excepción de «Nulidad relativa de las pólizas de vida No. 081003816150, BAN 0245334789, BAN024533547, BAN024688021 y BAN024688022»  formulada por Sura y negó todas las pretensiones de la demanda. Adujo, que contra la orden proferida, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Cali,

Adujo, que contra la orden proferida, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Cali, quien por medio de proveído del 1º de diciembre de 2020, revocó en su integridad la decisión apelada y, en su lugar, resolvió condenar a Sura a 2Radicación n.° 71940 SCLAJPT-01 V.00 pagar a los demandantes las sumas aseguradas de las pólizas referidas, en la proporción que a cada uno le correspondía, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 5 de mayo de 2017 y hasta que se efectuara el pago correspondiente. Argumentó, que presentó recurso extraordinario, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con sentencia proferida el 11 de julio de 2023, no casando la providencia proferida por el Ad quem. Sostuvo que la homóloga Sala Civil, incurrió en defecto fáctico al analizar el cargo primero, por cuanto valoró indebidamente el análisis

el Ad quem. Sostuvo que la homóloga Sala Civil, incurrió en defecto fáctico al analizar el cargo primero, por cuanto valoró indebidamente el análisis probatorio que el Tribunal realizó frente a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, relacionadas con la obesidad del señor Valencia Rentería, e incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció su propio precedente en relación con la selección y aplicación de las reglas de la experiencia. Arguyó que los defectos fácticos y sustantivos en los que incurrió la Corte al emitir la sentencia de casación dentro del proceso en mención vulneran flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso   a   la   administración   de   justicia   de   Sura,   pues   desconocen abiertamente la ley y las reglas jurisprudenciales atinentes al caso, obligando a Sura a soportar una grave afectación de su patrimonio, pues esta debe asumir el pago de una condena que hoy en día supera los mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

esta debe asumir el pago de una condena que hoy en día supera los mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se dejara sin efecto la providencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023, emanada de la homóloga Sala Civil; y (ii) se ordenara a esa autoridad 3Radicación n.° 71940 SCLAJPT-01 V.00 judicial dictar una nueva providencia, en la que se tenga por probada la excepción de nulidad relativa de los contratos de seguro documentados en las Pólizas y que, por lo tanto, se absuelva a Sura de todas las pretensiones de la demanda inicial y se condene en costas a los demandantes. Por auto de 6 de septiembre 2023 fue admitida la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus

derechos de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior de Cali, a través del magistrado ponente, señaló que: «Las razones que llevaron a la Sala a revocar el fallo de primera instancia y a condenar a la compañía de seguros, se encuentran consignadas en dicho proveído y a los argumentos allí esgrimidos me remito, para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso». A su vez el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, informó que adelanto en conocimiento de la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Contractual propuesta por la señora Ana Cecilia Ramos Renteria y otros contra la sociedad COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., y que mediante Sentencia No 209 del 16 de octubre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la parte actora, consideró que en

DE VIDA S.A., y que mediante Sentencia No 209 del 16 de octubre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la parte actora, consideró que en ningún momento flageló derecho de estirpe Constitucional alguno a la parte accionante, en lo referente a las actuaciones adelantadas en esa instancia.

4Radicación n.° 71940

SCLAJPT-01 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,  orientada  a  procurar   un  equilibrio  entre   dos   elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales   y   el   respeto   por   los   principios   de   autonomía   e independencia judicial. El Tribunal Constitucional en fallo CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se   debe   constatar   el   cumplimiento   de   los   requisitos   formales   de procedibilidad. 5Radicación n.° 71940

se   debe   constatar   el   cumplimiento   de   los   requisitos   formales   de procedibilidad. 5Radicación n.° 71940

SCLAJPT-01 V.00

Adecuando los anteriores a la providencia criticada, es decir, al proveído mediante el cual la homóloga Sala Civil dispuso no casar la sentencia confutada, se entienden superados, al involucrar la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante, que agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; además, la providencia criticada se profirió el 11 de julio inmediatamente anterior, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez. Superado   el   cumplimiento   de   los   requisitos   formales   de procedibilidad, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento

judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, surge la necesidad de revisar el fallo proferido el 11 de julio de 2023, en cuanto a las censuras planteadas por la convocante en el escrito de tutela. El primer reproche de la accionante estuvo encaminado a sostener que la providencia confutada adolece de defecto fáctico al analizar el cargo primero, debido a que valoró indebidamente el análisis probatorio que el Tribunal realizó frente a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso relacionadas con la obesidad del señor Valencia Rentería. 6Radicación n.° 71940

SCLAJPT-01 V.00

Al resolver el recurso de casación impetrado, con respecto al primer cargo, que hizo una verificación relativa a la violación directa de normas de rango legal, la homóloga convocada indicó que:

cargo, que hizo una verificación relativa a la violación directa de normas de rango legal, la homóloga convocada indicó que:

El error de hecho por indebida apreciación de medios de convicción se configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que, analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arribó el juzgador por efecto de su valoración, salte de bulto la disconformidad. Para demostrar la existencia de un defecto de ese calado, es preciso que la apreciación probatoria que propone la censura sea la única admisible, toda vez que «no resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para demostrar desacierto alguno» (SC11294-2016)…  Además, no puede perderse de vista que los juzgadores gozan de autonomía en la valoración probatoria en orden a establecer el mérito demostrativo y la credibilidad que le ofrezcan los medios de convencimiento, de ahí que el cumplimiento de esa labor judicial solo puede ser cuestionado por la existencia de un yerro fáctico manifiesto y trascendente…  En esa medida, para la demostración de un cargo soportado en la causal segunda de casación no es suficiente realizar afirmaciones o negaciones amplias, generales o panorámicas relacionadas con el tema probatorio, con independencia de que

demostración de un cargo soportado en la causal segunda de casación no es suficiente realizar afirmaciones o negaciones amplias, generales o panorámicas relacionadas con el tema probatorio, con independencia de que puedan resultar pertinentes en relación con las conclusiones censuradas, sino que es menester acometer frontalmente el reproche contra los argumentos del fallador para efectuar sus deducciones fácticas, lo que exige una exposición detallada que deje al descubierto que, en realidad, el error es evidente y su incidencia en la decisión adoptada. Así las cosas, encontró la Sala censurada que con  relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esa sala ha determinado una serie de subreglas, entre ellas la denominada: «conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad», que dispone que: «las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente». Su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que la aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse   como   tal   durante   la   vigencia   del   contrato   y   la   etapa 7Radicación n.° 71940

SCLAJPT-01 V.00

conducirse   como   tal   durante   la   vigencia   del   contrato   y   la   etapa 7Radicación n.° 71940 SCLAJPT-01 V.00 precontractual; debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. Señaló la Sala de Casación Civil, que en el caso examinado, el tribunal fundamentó su decisión, entre otras, en que  la aseguradora no actuó como un profesional diligente durante el trámite del aseguramiento, pues, en tal calidad podía y debía conocer la información “callada” por el asegurado, porque sus funcionarios pudieron apreciar el estado de sobrepeso, del entonces candidato a tomador, (como dio cuenta el peritaje fincado sobre la historia clínica, las declaraciones de parte y el testimonio

sobrepeso, del entonces candidato a tomador, (como dio cuenta el peritaje fincado sobre la historia clínica, las declaraciones de parte y el testimonio de Sergio Plinio Quiñones); y, si bien, esa apreciación, no implicaba para SURA, el deber de diagnosticar las patologías del paciente, en especial, la diabetes mellitus, sí surgía la posibilidad de sospechar de la existencia de potenciales enfermedades, ya que la regla de la experiencia sugiere que las personas con sobrepeso suelen tener comorbilidades asociadas, como la misma diabetes y la hipercolesterolemia; y debió   haber disipado la sospecha, a través de la práctica de un examen médico, o de la solicitud de la historia clínica,  que hubiere arribado al conocimiento de las patologías que el paciente dejó de declarar. Advirtió el colegiado censurado que, cualquier desliz del juzgador en la apreciación probatoria debió atacarse a partir del desacierto del raciocinio que lo condujo a esas deducciones, tarea que resultó frustrada,

en la apreciación probatoria debió atacarse a partir del desacierto del raciocinio que lo condujo a esas deducciones, tarea que resultó frustrada, pues los argumentos expuestos por el casacionista para denunciar la materialización de errores de hecho se pueden agrupar en dos ejes temáticos y se resumen de la siguiente manera. 8Radicación n.° 71940

SCLAJPT-01 V.00

En el primero grupo, el recurrente cuestionó al tribunal por deducir que el tomador tenía obesidad mórbida para la época de suscripción de las pólizas de seguro, y  sostuvo que el dictamen pericial y la historia clínica fueron mal apreciados, empero luego de describir su contenido, el ad quem sí les asignó mérito probatorio y de esa información concluyó que no se desprende que el asegurado no padeciera de obesidad mórbida o diabetes mellitus para la época de la celebración de los contratos del seguro. En el segundo grupo de inconformidades, sostuvo la aquí accionante que el tribunal supuso que la aseguradora podía conocer del sobrepeso del

En el segundo grupo de inconformidades, sostuvo la aquí accionante que el tribunal supuso que la aseguradora podía conocer del sobrepeso del asegurado y para ello refirió una regla de la experiencia desprovista de soporte científico. Se duele de la apreciación de los testimonios, pero le correspondía a la casacioncita, comprobar que el colegiado incurrió en error de hecho en el análisis de las pruebas contempladas para construir esa inferencia, pues todas ellas contribuyen a soportar la conclusión opugnada, la cual está llamada a permanecer incólume mientras no se derriben todos los fundamentos que la soportan.

Así concluyó la Sala Censurada: Empero, tal laborío no se desplegó, ya que se contrajo a desdecir del testimonio, sin enrostrar errores a la apreciación de las declaraciones de parte, aunado a que el reproche realizado respecto de la ponderación del peritaje fue inerte… Cumple precisar que el censor debe demostrar el error y su ostensibilidad, es decir, que sea notorio e identificable con la simple observación de la prueba, sin necesidad de acudir a alambicados razonamientos o ejercicios especulativos; en otros términos, demanda dar cuenta de la sinrazón de la ponderación del tribunal, y hacer ver que la

observación de la prueba, sin necesidad de acudir a alambicados razonamientos o ejercicios especulativos; en otros términos, demanda dar cuenta de la sinrazón de la ponderación del tribunal, y hacer ver que la interpretación ofrecida por el recurrente es la única admisible…  De ahí que, antes, de enrostrarle desatino a la evaluación probatoria de la referencia de pie de página, que se insiste fue citada como razón accesoria para respaldar la inferencia elaborada sobre la base de otras probanzas, debía socavar los cimientos sobre las cuales fue edificado el razonamiento principal, pero tal carga no fue cumplida por el casacionista, quien, en modo alguno, demostró que éste hubiere sido determinado por la comisión de error de hecho en alguna 9Radicación n.° 71940 SCLAJPT-01 V.00 de las pruebas utilizadas para construirla, y que esté desatino la tornó contraevidente. Explicó en su proveído, que la utilización de las reglas de la experiencia para ponderar medios probatorios incorporados al expediente es cuestión íntimamente vinculada a la autonomía con que cuenta el juzgador para apreciar el contenido del conjunto probatorio y de cada elemento valor en particular, en la medida en que tiene que ver con la aplicación de las pautas que emplea para examinar el expediente, con

elemento valor en particular, en la medida en que tiene que ver con la aplicación de las pautas que emplea para examinar el expediente, con sujeción a los dictados de la sana crítica, por ello frente al caso estudiado dispuso: […]De acuerdo con estas pautas, no se advierte que la regla de la experiencia que el juzgador empleó para deducir que la aseguradora podía sospechar de la existencia de potenciales patologías en cabeza del tomador, sea absurda, ilógica, irrazonable o contraria al sentido común, habida cuenta que la obesidad ha sido considerada, en contextos sociales y científicos, como un problema de salud pública, precisamente porque constituye tanto una enfermedad, en sí misma, como una condición que coadyuva al surgimiento o agravación de otro tipo de padecimientos)… Ahora bien, no se detecta que en la determinación de los supuestos fácticos sobre los cuales se aplicó la regla de la experiencia se hubiere incurrido en un error de hecho, toda vez que el reproche, en este especial tópico, se contrajo a decir que la máxima no estaba soportada científicamente dentro del proceso, desconociendo que es un criterio valorativo que utiliza el juzgador dentro de la autonomía que la ley le otorga para valorar las pruebas con arreglo a la sana crítica, tal como se explicó en líneas anteriores. Adujo el accionante, que frente al segundo cargo presentado en la

otorga para valorar las pruebas con arreglo a la sana crítica, tal como se explicó en líneas anteriores. Adujo el accionante, que frente al segundo cargo presentado en la demanda de casación, la Corte incurrió en defecto sustantivo pues desconoció su propio precedente en relación con los requisitos que debe reunir una demanda de casación para que resulte admisible. Luego   de   analizar   pormenorizadamente   las   argumentaciones expuestas en el recurso, el colegiado verificó que el recurrente no atinó en el desenvolvimiento de la censura relacionada con que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 1058 del Código de Comercio, pues es 10Radicación n.° 71940 SCLAJPT-01 V.00 evidente, que no le asistió razón al impugnante cuando centró su ataque por la vía directa,  ya que: «La admisibilidad del ataque por la vía directa es incompatible con el planteamiento de debates probatorios, ya que en esta causal se presupone la aceptación del análisis fáctico realizado en la sentencia opugnada, por consiguiente la censura debe circunscribirse a la inobservancia de normas jurídicas sustanciales, bajo las modalidades de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida». La Sala de Casación Civil luego de hacer el estudio de admisibilidad

sustanciales, bajo las modalidades de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida». La Sala de Casación Civil luego de hacer el estudio de admisibilidad del segundo cargo ultimó: Con base en esta recapitulación, se observa que el censor, en el planteamiento de este cargo, centró su ataque, únicamente, sobre el acápite de la sentencia, en donde se cuestiona su probidad contractual por haber demandado la nulidad relativa de los seguros con posterioridad al recibo de su reclamación, y por objetar esta última con base en hechos ajenos a la causa del siniestro. Por este motivo, al margen de la posición, que pudiere tener la corporación, en torno a los reproches realizados por el sentenciador a la oportunidad de la acción de nulidad y la razonabilidad de la reclamación, lo cierto es que su estudio no debe acometerse en esta sede extraordinaria, por cuanto el cargo nada dijo respecto del argumento central de la providencia cuestionada, esto es sobre la aplicación de la norma sustancial contentiva de la dispensa de nulidad concebida sobre el consentimiento presunto del asegurador, es decir, el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio…  Así las cosas, emerge que aquel comprendía que la deducción del conocimiento presuntivo del asegurador era la columna vertebral del fallo, y que el éxito del recurso extraordinario se circunscribía a demostrar la sinrazón de dicho argumento; sin embargo, dirigió sus esfuerzos a demeritar la juridicidad de razones expuestas como «adición» o «colofón», sin formular reproches sobre la aplicación o interpretación de la

circunscribía a demostrar la sinrazón de dicho argumento; sin embargo, dirigió sus esfuerzos a demeritar la juridicidad de razones expuestas como «adición» o «colofón», sin formular reproches sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica sustancial que sirvió de soporte central de la sentencia recurrida, consintiendo con su silencio en su acierto o corrección. Por ende, el cargo no prospera. De esta manera, es claro que la conclusión a la que arribó el colegiado censurado se encuentra dentro del marco de lo razonable y la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. 11Radicación n.° 71940

SCLAJPT-01 V.00

Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las

meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples   criterios   dispares   de   quienes   hacen   uso   del   mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar  providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 71940

SCLAJPT-01 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...