CSJ - STL9884-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9884-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9884-2023 Radicación n.° 104109 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 3 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, INVERSIONES ÁREA INVERSA S.A.S., así como las demás partes e intervinientes en la acción popular n.º 66001310300120220021700.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104109
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El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra la
presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra la sociedad Inversiones Aéreas Inversa S.A.S., del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 10 de abril de 2023, ordenó amparar el derecho colectivo ordenando a la accionada que «incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y/o guía intérprete para personas sordo-ciegas y de baja visión, de manera directa o mediante convenios, y dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005», estableciendo el plazo y las condiciones para el cabal cumplimiento de la decisión y condenó en costas a la demandada en favor del actor popular. Inconformes con la anterior decisión, los extremos procesales presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por medio de auto de 18 de julio de 2023. El accionante criticó que «nunca se cumple un solo término perentorio de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998. (…) Después de más de 20 días no existe terminación del acción como lo ordena art 37 (…) la mora y la renuencia judicial reinan (…) exijo inmediatamente respete mi dignidad humana pisoteada por este tribunal, (…) me canse de perder mi salud mental, emocional y psicológica al ver como se burlan de todos los términos (sic)». Alegó que no soporta
dignidad humana pisoteada por este tribunal, (…) me canse de perder mi salud mental, emocional y psicológica al ver como se burlan de todos los términos (sic)». Alegó que no soporta 2Radicación n.° 104109 SCLAJPT-12 V.00 más abusos aparentes de los jugadores y por ello desisto de mi apelación de la acción popular (…) no quiero saber nada de este karma obligado llamado accion popular. no soporto mas presion, pues por lo menos en la santicima inquicision se fritaba de una y aca el daño emocional, psicologiico, mi estres y anciedad es permanente, constante y persistente y no estoy obligado a soportar esta tortura llamada accion popular, no lo soporto mas y punto. (sic) […] No quiero seguir perdiendo mi tiempo, dañando mi salud mental y viendo la burla de la ley 472 de 1998 y la burla de mi dignidad humana, donde nunca se acepta que desista de la accion en 1 instancia y se me impone una carga que no estoy obligado a soportar, cuya unica cula ha sido creer en al ley, soñando con una vida mejor para la colectividad en general (…). (sic) Reprochó que se haya notificado 2 veces la admisión del recurso de apelación, en la primera oportunidad se publicó en estado de 17 de julio y, posteriormente, el 24 de julio siguiente se volvió a notificar, situación que demuestra el descuido y la falta de atención constitucional. Censuró que solicitó la intervención de la Corte Constitucional toda vez que no se estaba garantizando su derecho al debido proceso y, en virtud de ello, Me informe dia, mes y año en que ordenara a quien en derecho corresponda
Censuró que solicitó la intervención de la Corte Constitucional toda vez que no se estaba garantizando su derecho al debido proceso y, en virtud de ello, Me informe dia, mes y año en que ordenara a quien en derecho corresponda para que presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, tal como lo he pedido infructuosamente a todos los que he creído me deben garantizar art 29 cn, Procuradora Gral Nacion, Margarita Cabello, Defensor del Pueblo Colombia en Bogota ambos, al Consejo Superior Judicatura, a la misma H CC, pues me encuentro en estado de debilidad manifiesta y ya no se que mas hacer en derecho. (sic) Adujo que su intención con la presente solicitud de amparo es evitar que le suceda lo que acaeció con otro proceso de la misma naturaleza a la del aquí reprochado, identificado con Rad. 6600131 03 003 2016 00519 00, en el que el «despues de 7 añitos y sanciona al actor popular en total abuso de poder a su contra y no permitiré que igual pase conmigo (sic)», para lo cual aportó copia de la decisión proferida en dicho trámite. 3Radicación n.° 104109
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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, por ende, «se acepte inmediatamente mi desistimiento de la apelacion y de la accion ante la mora judicial y ante el atropello a mi dignidad como ser humano, como ciudadano colombiano». Como medida provisional solicitó « Se acepte inmediatamente mi desistimiento de todas mis acciones populares ante la mora judicial y ante
desistimiento de la apelacion y de la accion ante la mora judicial y ante el atropello a mi dignidad como ser humano, como ciudadano colombiano». Como medida provisional solicitó « Se acepte inmediatamente mi desistimiento de todas mis acciones populares ante la mora judicial y ante mi estado de debilidad manifiesta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso que se vinculara al trámite a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a sus respectivos titulares; al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira; a Inversiones Área Inversa S.A.S.; así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada y ordenó a la Secretaría de la Sala Civil «certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala», a lo que dicha dependencia dio cumplimento con informe secretarial de 26 de julio del año en curso, indicando que «revisado el sistema judicial de información no se observa que curse o haya cursado acción constitucional igual (mismas partes y objeto) a la que ahora se encuentra en trámite». Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales 4Radicación n.° 104109
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de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales 4Radicación n.° 104109 SCLAJPT-12 V.00 invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el expediente digital contentivo de la acción popular reprochada y solicitó que se deniegue el amparo toda vez que El 23-06-2023 la Oficina Judicial repartió la acción popular para desatar la impugnación contra la sentencia de primera instancia; el 07-07-2023 entre a despacho por compensatorio concedido entre el 20-07-2023 y el 04-07-2023 y congestión en la Secretaría de la Sala que recibió en ese interregno 230 procesos de reparto; y, el 18-07-2023, siete ( 7) días hábiles después, la Sala Unitaria admitió el recurso (Arts.37, Ley 472, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213). El expediente está en nuestra Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica. Imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho. Sobre la supuesta doble notificación del auto admisorio que reprocha el actor,
términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho. Sobre la supuesta doble notificación del auto admisorio que reprocha el actor, se precisa que atañó a un error en el radicado reportado en el estado electrónico del 19-07-2023, motivo por el cual la secretaría publicó de nuevo la decisión el 24-07-2023. En el expediente obran las constancias respectivas. Y, en torno al desistimiento de la apelación, es falso que el interesado haya presentado memorial en esos términos; por manera que imputa una omisión inexistente. La Procuraduría General de la Nación señaló que corresponde al juez constitucional la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas dentro del trámite acusado y « en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la presentación de acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio (…) corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad». 5Radicación n.° 104109
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo tras considerar que la colegiatura encartada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento y ha adelantado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo en un tiempo prudencial. Agregó que;
con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento y ha adelantado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo en un tiempo prudencial. Agregó que; en lo que atañe a las demás pretensiones del gestor –v. gr., que se «ordene» a la Corte Constitucional intervenir en defensa de sus intereses, o que se resuelvan las solicitudes que dice haber formulado en la acción popular (pie de página: Como la supuesta solicitud de desistimiento del «recurso») o ante los entes de control (pie de página: Por ejemplo, indicó que ha solicitado «a la saciedad» ante la Procuraduría y la Defensoría que intervengan en su favor y presenten demandas «de reparación directa»)–, también se aviene impróspero el amparo, teniendo en cuenta que (i) lo requerido no hace parte de las funciones del órgano de cierre constitucional, no se constató actuación u omisión lesiva de las garantías del reclamante respecto de esa corporación y no se exteriorizó ningún motivo de queja; aunado a que (ii) tampoco probó haber presentado los pedimentos traídos a esta senda en el proceso auscultado ni ante los organismos mencionados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó argumentando únicamente que «[e] stoy mamao de perder mi tiempo en la accion popular y desisto de ella y de todas mis acciones populares ante la mora y la renuencia judicial. pido auxilio de la h cc, auxilio por favor h corte constitucional, pues soy un ciudadano que siente se pisotea su
la accion popular y desisto de ella y de todas mis acciones populares ante la mora y la renuencia judicial. pido auxilio de la h cc, auxilio por favor h corte constitucional, pues soy un ciudadano que siente se pisotea su dignidad humna a y me encuentro en estado de debilidad manifiesta y por ello pido me brinde su auxilio, auxilio h cc». (sic)
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
6Radicación n.° 104109 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar (i) si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora al tramitar el recurso de apelación
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar (i) si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora al tramitar el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular censurada y (ii) si hay lugar a aceptar el desistimiento del actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 7Radicación n.° 104109
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(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido por el quejoso. Superado lo anterior, la sala procederá a analizar los reproches del
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido por el quejoso. Superado lo anterior, la sala procederá a analizar los reproches del actor. En lo concerniente a que el Tribunal ha incumplido los términos legales para definir la segunda instancia de la acción popular que origina la queja, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, 8Radicación n.° 104109
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STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 , STL6442022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al
tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Establecido lo anterior, es menester precisar que, de la revisión de los medios de prueba allegados a este trámite preferente y sumario, se advierte que, el 7 de julio de 2023, la acción popular ingresó al despacho del magistrado ponente y, el 18 de julio siguiente, el Tribunal admitió los recursos de apelación propuestos por los extremos procesales contra la sentencia de primer grado y precisó que ejecutoriada la decisión correrían traslado por 5 días a los apelantes para que presentaran la respectiva sustentación y, vencido el mismo, se daría traslado a la contraparte, orden 9Radicación n.° 104109
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traslado por 5 días a los apelantes para que presentaran la respectiva sustentación y, vencido el mismo, se daría traslado a la contraparte, orden 9Radicación n.° 104109 SCLAJPT-12 V.00 que a la fecha, se encuentra surtiéndose por parte de la Secretaría de la Sala del Tribunal convocado, supuestos fácticos de los cuales se advierte que la autoridad accionada está adelantando las actuaciones correspondientes al proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación relativa a que «[e]stoy mamao de perder mi tiempo en la accion popular y desisto de ella y de todas mis acciones populares» , se advierte que la misma carece de efecto alguno, toda vez que no es factible pretender que el juez de tutela decida sobre una solicitud que debe tramitarse ante el juez natural, carga con la que no ha cumplido el actor, pues, revisado el proceso cuestionado en su integridad, así como las pruebas allegadas al plenario, no se advierte que haya elevado tal pretensión ante las autoridades que conocen de la acción popular censurada, y, en virtud de ello, dicha petición está llamada al fracaso. Finalmente, frente al llamado de «auxilio» dirigido a la Corte Constitucional se insiste en lo indicado tanto en el fallo de primera instancia proferido dentro el presente asunto, como en lo manifestado por la misma Corporación cuya intervención reclama, consistente en que no es la autoridad competente para tramitar la pretensión formulada por el accionante en atención a las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política.
la misma Corporación cuya intervención reclama, consistente en que no es la autoridad competente para tramitar la pretensión formulada por el accionante en atención a las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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