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CSJ - STL9887-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9887-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9887-2023 Radicación n.° 71542 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JAIRO ALFONSO SEVILLANO SANTACRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Alfonso Sevillano Santacruz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, asociación sindical y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Jairo Alfonso Sevillano Santacruz inició procesoRadicación n.° 71542 SCLAJPT-11 V.00 especial de fuero sindical contra MAC Jhonson Control Colombia S.A.S., a fin de conseguir su reintegro y el pago de las acreencias dejadas de percibir, bajo el argumento que para el momento del despido hacía parte de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electro Metálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y

Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electro Metálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector -Sintraime. El conocimiento del asunto correspondió Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 11 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad la apeló. En fallo de 26 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada. Alegó que la colegiatura desconoció que se encontraba aforado, pues el despido se produjo sin permiso previo del juez laboral, pese a que desde el 25 de marzo de 2017 «la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Yumbo, Valle del Cauca, de SINTRAIME, lo había designado como miembro de Comisión Estatutaria en esa empresa y que esta reconoció y aceptó pacíficamente hasta el momento en arbitrariamente terminó el contrato de trabajo». Reparó que, si bien está prohibida la coexistencia de varias comisiones de reclamos en una sola empresa, lo cierto es que no está limitada la creación de comisiones de reclamos por un mismo sindicato en distintas empresas, de ahí que, en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto 2Radicación n.° 71542 SCLAJPT-11 V.00 sustantivo cuando concluyó que «no es posible incluir la garantía de fuero

distintas empresas, de ahí que, en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto 2Radicación n.° 71542 SCLAJPT-11 V.00 sustantivo cuando concluyó que «no es posible incluir la garantía de fuero sindical para los integrantes de las comisiones estatutarias de reclamos para las subdirectivas seccionales de los sindicatos». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta el principio de “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” artículo 53 de la Constitución, en relación con los derechos al debido proceso y asociación sindical y, en especial, al reconocimiento del fuero a los representantes sindicales y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión según los artículos 3º y 8º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y 1º, 2º y 3º del Convenio 135 de 1971. Mediante auto de 17 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela comoquiera que el poder aportado no cumplía las exigencias del inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Una vez subsanada la falencia advertida, en determinación de 23 de agosto de 2023, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas y explicó que su veredicto fue debidamente estudiado, sin que se avizore irregularidad alguna, además, remitió link contentivo del expediente digital. 3Radicación n.° 71542

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Clarios Andina S.A.S., antes MAC Jhonson Control Colombia S.A.S., defendió que el Tribunal no vulneró los derechos invocados. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electro Metálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector -Sintraime coadyuvó la súplica.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión de acuerdo a sus 4Radicación n.° 71542 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Jairo Alfonso Sevillano Santacruz se encuentra legitimado en la

por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Jairo Alfonso Sevillano Santacruz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

5Radicación n.° 71542

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la sentencia que zanjó la discusión data de 26 de abril de 2023.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que se trataba de un proceso especial de fuero sindical y contra el fallo del Tribunal no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que se trataba de un proceso especial de fuero sindical y contra el fallo del Tribunal no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6Radicación n.° 71542 SCLAJPT-11 V.00  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

decisión que afecta derechos fundamentales.

6Radicación n.° 71542 SCLAJPT-11 V.00  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 26 de abril de 2023 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, indicó que el demandante afirmó gozar de fuero sindical porque pertenece a la comisión de reclamos de la asociación Sintraime y, por ende, dispuso, Para resolver la alzada, se debe establecer si en realidad el actor cuenta con dicha protección al momento de su desvinculación, encontrando la Sala

a la comisión de reclamos de la asociación Sintraime y, por ende, dispuso, Para resolver la alzada, se debe establecer si en realidad el actor cuenta con dicha protección al momento de su desvinculación, encontrando la Sala acreditado lo siguiente: i) Existir entre las partes de este proceso, un contrato de trabajo, el cual no se discute, con fecha de inicio del 05 de enero de 2004 y terminado por el empleador el 24 de agosto de 2017 (fls. 3 y 22). ii) la existencia del sindicato Nacional de trabajadores de la industria Metal – Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electro metálica, ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines, y Similares del Sector SINTRAIME a folio 83. iii) Afiliación del actor al sindicato SINTRAIME y comunicación a la empresa de dicha afiliación el día 27 de marzo de 2017 (fl. 32 y 107). 7Radicación n.° 71542 SCLAJPT-11 V.00 iv) Existir comunicación a la empresa el 27 de marzo de 201 donde se informa la pertenencia del actor a la comisión de reclamos del sindicato SINTRAIME para la empresa demandada MAC JHONSON CONTROL COLOMBIA S.A.S., desde la 7 (fl. 106). v) Carta de despido al trabajador el día 24 de agosto de 2017 (fl 22). vi) no existir en la demanda (fls. 120 al 144), ninguna consideración referente al hecho de ser o no el sindicato al cual pertenece el demandante, el único en la empresa en especial en los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

al hecho de ser o no el sindicato al cual pertenece el demandante, el único en la empresa en especial en los hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Acto seguido, estudió el parágrafo 2 del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó: Es de ver en este caso, que, si bien está acreditada la pertenencia del actor al sindicato Nacional de trabajadores de la industria Metal – Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines, y Similares del Sector SINTRAIME con la comunicación a la empresa de dicha afiliación el día 27 de marzo de 2017 (fl. 32) a pesar de ello para la Corporación el actor no pertenece a la Comisión De Reclamos Del Sindicato de Industria; y ello es así por cuanto no existe en el ordenamiento patrio la figura del fuero sindical para los miembros del comité de reclamos de una subdirectiva seccional, para el caso, la que pudiese haberse designado para la empresa MAC JHONSON CONTROL COLOMBIA S.A.S., pero es de tener presente que tal precepto surgió con el Decreto 2351/65 posteriormente derogado por la ley 50 de 1990. Y ello es así por cuanto el Art 406 del C.S.T que enlista el personal aforado, al determinar lo referente al comité de reclamos dispuso su existencia solo para sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, sin incluir en ese grupo a las sub directivas seccionales de los primeros, siendo además declarado ajustado a la Carta Política la expresión “sin que pueda existir en una misma

sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, sin incluir en ese grupo a las sub directivas seccionales de los primeros, siendo además declarado ajustado a la Carta Política la expresión “sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión de reclamo”, según se ve de la sentencia C-201/02 y el Auto 273 del mismo año, en éste se dio trámite y definición a un recurso de súplica formulado en contra de la decisión de cosa juzgada proferida al inadmitir nueva demanda sobre el tópico. Es por ello que, incluso sin entrar en la discusión del nombramiento del demandante en la comisión de reclamos, del documento visto a folio 86, 105 y 111, es claro que fue su designación estaba para la comisión de la seccional de la empresa MAC JHONSON CONTROL COLOMBIA S.A.S., así lo manifestó en los documentos, por consiguiente, contrario a la conclusión de instancia, para la Sala de decisión, el accionante no goza de la figura del Fuero Sindical, por no ser de la comisión de reclamos del sindicato de Industria que agrupa todas las empresas, luego habrá de revocarse la decisión de instancia. 8Radicación n.° 71542

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De lo antedicho, con todo que se comparta o la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten

objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de

9Radicación n.° 71542 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 71542

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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