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CSJ - STL9888-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9888-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9888-2023 Radicación n.° 71624 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JAVIER ARÉVALO TAMAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI y ÓSCAR IPIA LÓPEZ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Arévalo Tamayo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 71624

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En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que Óscar Ipia López presentó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, y la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de conseguir el reintegro en el cargo de gerente de la Red de Salud del Oriente ESE, por encontrarse en

Cali, los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, y la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de conseguir el reintegro en el cargo de gerente de la Red de Salud del Oriente ESE, por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto de 5 de junio de 2023, admitió la súplica, requirió al accionante, decretó pruebas de oficio y ordenó notificar a las partes, dicha providencia fue enviada a las enjuiciadas el mismo día a las «9:01 PM» mediante correo electrónico. Posteriormente, en fallo de 21 de junio de 2023, el despacho declaró improcedente el amparo. Inconforme, el convocante interpuso impugnación. En sentencia de 12 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación del a quo y, en su lugar, concedió la protección transitoria y ordenó a la alcaldía suspender los decretos 41112.010.20.0321 y 4112.020.30.0341, y, en consecuencia, dispuso el reintegro del promotor al cargo de gerente. Igualmente, aclaró que la parte tenía 4 meses para adelantar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la resolución definitiva de la controversia. Luego, la alcaldía solicitó la nulidad por falta de vinculación de Javier Arévalo Tamayo, quien había ocupado el cargo del cual se pretendía

derecho con el objeto de lograr la resolución definitiva de la controversia. Luego, la alcaldía solicitó la nulidad por falta de vinculación de Javier Arévalo Tamayo, quien había ocupado el cargo del cual se pretendía el reintegro, y, el accionante pidió se aclarara el término para emitir acto administrativo de reintegro. 2Radicación n.° 71624

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En auto de 19 de julio de 2023, la colegiatura rechazó la nulidad, tras considerar que el nombramiento de Javier Arévalo Tamayo se dio con posterioridad a la notificación de la orden de tutela, y aclaró que la alcaldía tenía 72 horas para suspender los decretos y reintegrar al suplicante. Destacó que, a través de Decreto «4112.01020.0354» y desde el 6 de junio de 2023, el alcalde adelantó convocatoria para elegir al nuevo gerente de la Red de Salud del Oriente ESE , al cual se inscribió y que, mediante decreto «4112.01020.0425» de 27 de junio de 2023 fue nombrado como gerente de la entidad referida; no obstante, no fue vinculado al trámite de tutela, pese a su evidente interés. Con base en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y se disponga su vinculación al mismo, y que se ordene a las autoridades judiciales «no realizar actuación alguna tendiente a procurar la

consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y se disponga su vinculación al mismo, y que se ordene a las autoridades judiciales «no realizar actuación alguna tendiente a procurar la desvinculación laboral del accionante» y al alcalde que «se abstenga de realizar actuación administrativa alguna tendiente a la desvinculación laboral o despido indirecto del actual gerente». Mediante auto de 17 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que, el 26 de julio de 2023, Óscar Ipia López promovió incidente 3Radicación n.° 71624 SCLAJPT-11 V.00 de desacato y que estaba pendiente de resolver sobre la pertinencia de la sanción. Además, remitió link del expediente digital. La Superintendencia Nacional de Salud y los Ministerios de Trabajo de Salud y Protección Social, defendieron que no han vulnerado las prerrogativas invocadas La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali sostuvo que no puede sustraerse de cumplir las decisiones de tutela y que, en la actualidad, se está adelantando el trámite incidental. Óscar Ipia López refirió que tiene estabilidad laboral reforzada y

sustraerse de cumplir las decisiones de tutela y que, en la actualidad, se está adelantando el trámite incidental. Óscar Ipia López refirió que tiene estabilidad laboral reforzada y que fue declarado insubsistente por el alcalde sin obrar causal de retiro, pese a haber sido nombrado por un periodo de 4 años. Destacó que la acción de tutela que interpuso constituye un hecho notorio, dado que fue anunciada públicamente por la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Cali en la página oficial de la entidad. Agregó: En medio del trámite de la acción de tutela y con la premura de la restricción de nombramientos, derivados de la prohibición de la modificación de la nómina de que trata el inciso final, parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías Electorales, el señor Alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali, mediante el Decreto N° 4112.01020.0425 de junio 27 de 2023, esto es, seis (6) días después de que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali hubiese declarado improcedente la acción de tutela interpuesta por el suscrito, decidió nombrar a JAVIER ARÉVALO TAMAYO, a sabiendas de existir una acción de tutela en curso, teniendo en cuenta que impugné lo decidido por el Juez A quo, sin embargo, siendo un hecho notorio, de conocimiento de Arévalo Tamayo, este no tuvo intenciones de hacerse parte en el trámite constitucional adelantando en segunda instancia por al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, donde se estaba tramitando la impugnación.

Tamayo, este no tuvo intenciones de hacerse parte en el trámite constitucional adelantando en segunda instancia por al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, donde se estaba tramitando la impugnación. 4Radicación n.° 71624

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y se disponga su vinculación al mismo, y que se ordene a las autoridades judiciales «no realizar actuación alguna tendiente a procurar la desvinculación laboral del accionante» y al alcalde que «se abstenga de

disponga su vinculación al mismo, y que se ordene a las autoridades judiciales «no realizar actuación alguna tendiente a procurar la desvinculación laboral del accionante» y al alcalde que «se abstenga de realizar actuación administrativa alguna tendiente a la desvinculación laboral o despido indirecto del actual gerente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 5Radicación n.° 71624 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Javier Arévalo Tamayo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, comoquiera que el reparo se remite a que no fue vinculado al trámite de tutela, pese a que le asistía

Así, es importante indicar: (i) Javier Arévalo Tamayo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, comoquiera que el reparo se remite a que no fue vinculado al trámite de tutela, pese a que le asistía interés sobre las resultas de la súplica, pues actualmente ocupa el cargo objeto de la protección. (ii) De otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción acusada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la 6Radicación n.° 71624 SCLAJPT-11 V.00 presunta vulneración por falta de vinculación al trámite de tutela se mantiene en el tiempo. (vii) En lo atinente al requisito de subsidiariedad se debe precisar que, en este caso particular, se encuentra satisfecho, comoquiera que el juez de conocimiento ya emitió pronunciamiento sobre la nulidad planteada por falta de vinculación de Javier Arévalo Tamayo al trámite de tutela y contra dicha providencia no procedía recurso alguno. (viii) No s e cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, según se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra

tutela y contra dicha providencia no procedía recurso alguno. (viii) No s e cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, según se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Así, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, pero dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

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requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

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De conformidad con lo anterior, se puede concluir que, en principio, la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre si había lugar a declarar la nulidad del trámite constitucional de su conocimiento por la falta de integración del contradictorio del aquí convocante y, en auto de 19 de julio de 2023, una vez analizó la realidad procesal, consideró: Debe iniciar la Sala por recordar que, La Corte Constitucional, mediante el auto 159 de 2018, recordó que las nulidades son: “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Mismo auto, en el que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló, lo siguiente: “A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido

“A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.” Acto seguido, se refirió al artículo 133 del Código General del Proceso y puntualizó: Teniendo en cuenta, que la causal que alega la entidad accionada es la octava, que corresponde a la indebida notificación, sobre este punto particular hay que recordar, que dentro de las acciones constitucionales se debe vincular a todas las personas que tiene un interés legítimo dentro de la misma, es decir, todos aquellos que pueden resultar afectados con el resultado de la acción. 8Radicación n.° 71624

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Igualmente, citó el artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, destacó: Empero, de todas maneras se advierte que, la sentencia del juez de primer grado se dictó el 21 de junio de 2023 y, el invocado nombramiento del nuevo funcionario ocurrió fue el 27 del mismo mes y año, es decir con posterioridad a la calenda en que se notificó el fallo de primer grado, por consiguiente es un hecho sobreviniente ocasionado por la entidad accionada la que continuó adelante con el nombramiento del cargo, habiendo podido esperar a las resultas definitivas de la sentencia de segundo grado, pues se recuerda que el cargo no se encontraba vacante sino que fue asumido provisionalmente por Yaneth Vélez

adelante con el nombramiento del cargo, habiendo podido esperar a las resultas definitivas de la sentencia de segundo grado, pues se recuerda que el cargo no se encontraba vacante sino que fue asumido provisionalmente por Yaneth Vélez Jaramillo. En tanto, la primera situación que se observa es que el nombramiento del nuevo Gerente de la Red de Salud de Oriente ESE, se hizo después de que se dictara la sentencia de primer grado, como segundo escenario se ve que la parte actora en el marco de la impugnación presentó un memorial y una adición al mismo3 tiempo, en donde expuso los motivos por los cuales consideraba procedía la declaratoria de insubsistencia del actor y haciendo apreciaciones particulares en cuanto al estado de salud de éste, sin que hubiere indicado el nuevo nombramiento de Javier Arévalo Tamayo en el cargo de Gerente de la Red de Salud de Oriente ESE, situación que solo pone de presente a la hora de hacer efectiva la orden constitucional impuesta en la sentencia 029. Conforme a lo anterior, se advierte que no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y, es que en efecto no se evidencia la vulneración al debido proceso porque para el momento en que se trabó la litis -6 de junio de 2023el

a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y, es que en efecto no se evidencia la vulneración al debido proceso porque para el momento en que se trabó la litis -6 de junio de 2023el accionante ni siquiera había aspirado al cargo de gerente, incluso, a la fecha en que se emitió el fallo de 21 de junio de 2023 tampoco había sido nombrado en ese puesto de trabajo, de ahí que no resultaba indispensable 9Radicación n.° 71624 SCLAJPT-11 V.00 su vinculación al contradictorio, máxime que, el 22 de junio siguiente, fue publicada la sentencia de tutela en la página oficial de la alcaldía distrital a efectos de ser conocida por todos los interesados, según se pudo verificar en el link https://www.cali.gov.co/juridica/publicaciones/176560/juezacoge-argumentos-de-la-alcaldia-y-niega-tutela-por-improcedente-aoscar-ipia/ #:~:text=214%20del%2021%20de%20junio,estabilidad%20laboral%20re forzada, portal en donde además se adjuntó la providencia en archivo pdf. la cual contiene todos los datos de identificación del proceso, mientras que el aquí tutelista fue nombrado como gerente por decreto de 27 de junio de 2023. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto, de conformidad con las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10Radicación n.° 71624

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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