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CSJ - STL9889-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9889-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9889-2023 Radicación n.° 104059 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MERCEDES VALDERRAMA DE ARENAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

FLORENCIA, los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, las FISCALÍAS VEINTICINCO SECCIONAL DE

BOGOTÁ ANTICORRUPCIÓN, PRIMERA SECCIONAL y SEXTA

LOCAL DE FLORENCIA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ,

la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos con radicados 18001-31-03-001-2010-Radicación n.° 104059

SCLAJPT-12 V.00

NOTARIADO Y REGISTRO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos con radicados 18001-31-03-001-2010-Radicación n.° 104059

SCLAJPT-12 V.00 00044-00 y 18001-40-03-001-2020-00141-00.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mercedes Valderrama de Arenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la convocante adelantó proceso reivindicatorio contra Jaime Vargas Castillo, Arnovio De Jesús Londoño Alzati, Víctor Ancizar Nieto, José Eliécer Martínez García, Donay Durán Martínez, Ulises Martínez Patiño, José Alonso Sánchez Quintero, Diego Armando Vargas, Sandra Yaneth Patiño Gutiérrez, José Rubiano Claros, Marcela Ramírez Leonel, Delfín Linares Cabrera, Jhon Hader Tapiero Rivera, Gladis Godoy, Jesús David Tapiero Román, Laureano Jiménez Jojoa, Gonzalo Barreto Devia, Miguel Ángel Sierra Sánchez y personas indeterminadas, a fin de conseguir la restitución del lote identificado con matrícula inmobiliaria 42085587, ubicado en la vereda Venecia del Municipio de Florencia, Caquetá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, trámite dentro del cual la demandante solicitó la

Municipio de Florencia, Caquetá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, trámite dentro del cual la demandante solicitó la suspensión por prejudicialidad y, en auto de 17 de julio de 2019, el despacho negó la petición, y, en fallo de 14 de noviembre de 2019, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la reivindicación. Inconforme, la demandante presentó apelación. 2Radicación n.° 104059

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Mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo con el veredicto, la reclamante interpuso casación, no obstante, en auto de 10 de noviembre de 2021, el ad quem no lo concedió. Puntualizó que ha sido víctima de acciones de un “grupo criminal organizado que han procedido a realizar un grupo de delitos con el fin de apoderarse de los predios” de su propiedad y evitar que la acción de las autoridades “creando documentos falsos y en complicidad con funcionarios del INCODER CAQUETÁ Y FUNCIONARIOS DE LA OFICINA DE CATASTRO CAQUETÁ y OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICO, que han generado documentos públicos falsos”, tales como “resoluciones de adjudicación, levantamientos catastrales falsos y escrituras, y otro tanto”. Alegó que las autoridades judiciales hicieron un análisis errado al negar la restitución del bien e ignoraron el acervo probatorio “que tiene

catastrales falsos y escrituras, y otro tanto”. Alegó que las autoridades judiciales hicieron un análisis errado al negar la restitución del bien e ignoraron el acervo probatorio “que tiene individualizado e identificado el inmueble desde 1940”, y que, además, el Tribunal se equivocó al no conceder la casación bajo la excusa de “una cuantía mínima”, pese que estaba determinada por dictámenes periciales “omitiendo las múltiples allanamientos de los demandados quienes aceptan y confiesan su ilicitud de ser invasores y reconocen a mí como única propietaria”. Reparó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia admitió demanda de pertenencia sobre el predio referido aun cuando conoce de la existencia de otros procesos. 3Radicación n.° 104059

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Criticó que la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías Veinticinco Seccional de Bogotá Anticorrupción, Primera Seccional y Sexta Local de Florencia, han archivado las denuncias que ha efectuado contra los invasores de su predio en vez de llevar a los responsables ante el juez de control de garantías. Destacó que el Presidente de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Superintendencia de Notariado y Registro, no han respondido sus “múltiples” peticiones con el objeto de que ordenen la revocatoria directa de los “títulos falsos”.

Concluyó que las autoridades:

y la Superintendencia de Notariado y Registro, no han respondido sus “múltiples” peticiones con el objeto de que ordenen la revocatoria directa de los “títulos falsos”.

Concluyó que las autoridades:

NO HAN ORDENADO LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS TÍTULOS

FALSOS ELABORADOS POR LAS ENTIDADES DENUNCIADAS,

DESPUÉS DE MÚLTIPLES VIOLACIÓN DE NUESTROS DERECHOS NO HAN TOMADO DECISIONES EN ASUNTO Y PERMITIENDO GENERAR TÍTULOS FALSOS CON EL FIN DE OCULTAR SUS DELITOS CON MAS DELITOS Y TODOS CALLADOS Y EN COMPLICIDAD CON LAS BANDAS CRIMINALES QUE SIGUEN ACTUANDO COMO PEDRO POR SU CASA EN TODO EL PAÍS Y QUE EN NUESTRO CASO CONCRETO PERMITEN LAS VIOLACIONES DE NUESTROS DERECHOS De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se revoque la sentencia de 7 de octubre de 2021 y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio y se ordene la suspensión del mismo hasta tanto se resuelva la causa penal. Además, solicitó invalidar lo actuado por la Fiscalía General de la Nación «QUE TENIENDO TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA IMPUTAR PROCEDIERON DE MANERA CÓMPLICE A ARCHIVAR LOS PROCESOS» . De otro lado, reclamó que se ordene a la Unidad 4Radicación n.° 104059

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IMPUTAR PROCEDIERON DE MANERA CÓMPLICE A ARCHIVAR LOS PROCESOS» . De otro lado, reclamó que se ordene a la Unidad 4Radicación n.° 104059

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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción del predio «despojado o abandonado» en el Registro de Tierras de la entidad y que se disponga una indemnización por fallas del servicio de la administración de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 29 de junio de 2023 y su conocimiento correspondió en un primer momento al Consejo de Estado, no obstante, en proveído de 5 de julio de 2023, dicha autoridad remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil.

Mediante providencia de 26 de julio de 2023, el a quo constitucional admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 18001310300120100004400 y en el juicio de pertenencia 18001400300120200014100, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia 18001400300120200014100 y destacó que, en auto de 18 de julio de 2023, requirió a la parte demandada para que allegara certificación del estado actual del proceso reivindicatorio

el proceso de pertenencia 18001400300120200014100 y destacó que, en auto de 18 de julio de 2023, requirió a la parte demandada para que allegara certificación del estado actual del proceso reivindicatorio 18001310300120100004400, así como de las denuncias adelantas. Por último, remitió link del expediente de pertenencia referido. La Fiscalía 01 Seccional de Florencia explicó que la denuncia identificada con radicado 180016000552201501784 se archivó el 16 de 5Radicación n.° 104059 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2022 y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia relacionó las diligencias efectuadas en el proceso reivindicatorio objeto de la súplica y defendió que no quebrantó las garantías constitucionales, máxime que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez. Además, envió link del proceso aludido. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas puntualizó que al amparo resulta improcedente porque la convocante no ha presentado ninguna solicitud de inscripción en el RTDAF con relación a algún predio. La Superintendencia de Notariado y Registro explicó las competencias de la entidad y concluyó que no le corresponde dar cumplimiento a lo pretendido con la protección. La Agencia Nacional de Tierras indicó que, a través de oficio

competencias de la entidad y concluyó que no le corresponde dar cumplimiento a lo pretendido con la protección. La Agencia Nacional de Tierras indicó que, a través de oficio 202342009418791 de 28 de julio de 2023, dio respuesta a la petición de la accionante, para lo cual allegó copia del mismo y de la constancia de envío a la parte. Agregó que la promotora pretende la revocatoria de las resoluciones de adjudicación 01952 de 7 de diciembre de 1982 y 164 de 14 de febrero de 2004, no obstante, la tutela no es el mecanismo idóneo para ello. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuso que no es la encargada de atender lo pretendido con la acción de tutela y que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales, aunado a que ni siquiera se «se menciona» que se haya presentado alguna petición 6Radicación n.° 104059 SCLAJPT-12 V.00 ante esa entidad. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia señaló que de la revisión del sistema de consulta no se advirtió proceso alguno tramitado en ese despacho, en donde la accionante funja como demandante o demandada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se cumple la inmediatez frente a las providencias de 17 de julio de 2019, 13 de octubre de 2021 y 10 de noviembre de 2021; no se

considerar que no se cumple la inmediatez frente a las providencias de 17 de julio de 2019, 13 de octubre de 2021 y 10 de noviembre de 2021; no se satisface la subsidiariedad en relación a la causa penal que ordenó el archivo de las diligencias, pues puede solicitar la reanudación de la investigación ante la fiscalía respectiva; no se demostró que se haya presentado alguna solicitud ante Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la Agencia Nacional de Tierras.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

7Radicación n.° 104059 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 7 de octubre de 2021 y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio y se ordene la suspensión del mismo hasta tanto se resuelva la causa penal. Además, solicitó invalidar lo actuado por la Fiscalía General de la Nación «QUE TENIENDO TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA IMPUTAR PROCEDIERON DE MANERA CÓMPLICE A ARCHIVAR LOS PROCESOS» . De otro lado, reclamó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción del predio «despojado o abandonado» en el Registro de Tierras de la entidad y que se disponga una indemnización por fallas del servicio de la administración de justicia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 8Radicación n.° 104059

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de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 8Radicación n.° 104059 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mercedes Valderrama de Arenas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante en el proceso de reivindicatoria e invoca ser la dueña del lote identificado con matrícula inmobiliaria 42085587, ubicado en la vereda Venecia del Municipio de Florencia, Caquetá, inmueble objeto del amparo, pues dio lugar a los procesos y trámites cuestionados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

inmueble objeto del amparo, pues dio lugar a los procesos y trámites cuestionados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez respecto al proceso reivindicatorio y de las investigaciones penales, habida cuenta que, desde la configuración de los hechos de la presunta vulneración, han transcurrido más de 6 meses, plazo que ha considerado la jurisprudencia de la Sala como razonable para interponer la acción de tutela. Lo anterior en la medida que el auto que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2021, dentro del juicio civil, data de 10 de noviembre de 2021, y la decisión de archivo de la investigación penal es de 16 de abril de 2022; mientras que la súplica se interpuso el 29 de junio de 2023, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la 10Radicación n.° 104059 SCLAJPT-12 V.00 exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. No obstante, en el presente caso, se itera, no se acreditó alguna condición dispuesta por la Corte para flexibilizar el requisito. (viii) De otro lado, en relación a se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción del predio «despojado o abandonado» en el Registro de Tierras de la entidad y que se disponga una indemnización por fallas del servicio de la administración de justicia, advierte la Sala que no se satisface la subsidiariedad, toda vez que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa, no obstante, no hizo uso del mismo, circunstancia que,

servicio de la administración de justicia, advierte la Sala que no se satisface la subsidiariedad, toda vez que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa, no obstante, no hizo uso del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura 11Radicación n.° 104059 SCLAJPT-12 V.00 una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, dentro del plenario no se acreditó que la convocante haya solicitado ante la unidad la inscripción referida, en los términos del artículo 2.15.1.31 del Decreto 1071 de 2015, ni que haya elevado el medio de control de reparación directa por las presuntas fallas en la prestación del servicio a fin de conseguir la prestación reclamada. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia

tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, en relación a que el Presidente de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Superintendencia de Notariado y Registro, no han respondido sus «múltiples» peticiones con el objeto de que ordenen la 12Radicación n.° 104059 SCLAJPT-12 V.00 revocatoria directa de los «títulos falsos», se observa que, a excepción de la Agencia Nacional de Tierras, la reclamante no demostró haber presentado dichas solicitudes, carga mínima que se exige a quien invoca el amparo al derecho fundamental de petición y, por tanto, ninguna vulneración puede endilgárseles a las autoridades restantes. Ahora bien, en cuanto a la Agencia Nacional de Tierras, tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, existe una carencia actual del hecho superado, pues el requerimiento fue resuelto mediante oficio 202342009418791 de 28 de julio de 2023, en los siguientes términos: En atención al asunto de la referencia y dando alcance al oficio con radicado

del hecho superado, pues el requerimiento fue resuelto mediante oficio 202342009418791 de 28 de julio de 2023, en los siguientes términos: En atención al asunto de la referencia y dando alcance al oficio con radicado No. 20174201033211 del 19 de diciembre de 2017, a través del cual se dio respuesta a la petición con radicado No. 20176200904722 mediante la cual se solicitó: “(…) revocatoria directa de los predios falsos: Finca el Vergel (…) bajo la resolución 1952 de 7 de diciembre de 1982 (…) y Finca el Vergel bajo la resolución 164 del 14 de febrero de 2007 (…)” , la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, emite respuesta en los siguientes términos: Este despacho informa que, una vez consultadas las bases de datos de los procedimientos de revocatoria en trámite, no se encontró información sobre alguna actuación adelantada en contra de las adjudicaciones referidas anteriormente, por tal razón, se indica que mediante los casos CAS Nos. RF-259691-4-61048 y RF-259696-4-61050, se solicitó a la Subdirección Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, el préstamo de los expedientes de titulación de baldíos correspondiente a las Resoluciones de Adjudicación Nos. Nos. 01952 del 07 de diciembre de 1982 y 164 del 14 de febrero de 2007, sobre los predios denominados “El Vergel” y “Finca el Vergel”, ubicados en el municipio de Florencia, departamento Caquetá.

164 del 14 de febrero de 2007, sobre los predios denominados “El Vergel” y “Finca el Vergel”, ubicados en el municipio de Florencia, departamento Caquetá. En ese sentido, es preciso señalar que si la Subdirección Administrativa y Financiera no localiza dentro de sus bases de datos el expediente solicitado, esa dependencia deberá requerir a Patrimonio Autónomo de Remanentes de Incoder en Liquidación – PAR, y en caso de no ser ubicado previa certificación se procederá a dar trámite al procedimiento administrativo de reconstrucción del expediente de adjudicación conforme a las etapas que establece el protocolo ADMBS-P-007 de reconstrucción de expedientes. Ahora bien, en caso que sean ubicados y entregados los expedientes a esta Subdirección, se procederá a analizar los documentos que reposen en los mismos y para el efecto, se indica que su solicitud será tramitada conforme al Procedimiento Único de que trata el Decreto Ley 902 de 2017, el cual fue 13Radicación n.° 104059 SCLAJPT-12 V.00 adoptado por la Agencia Nacional de Tierras - ANT a través del procedimiento ACCTIP-014 (…) Luego, procedió a explicarle una a una las etapas del procedimiento y acto seguido, manifestó: En ese orden de ideas, se advierte esta Subdirección tiene competencia para adelantar la etapa preliminar y la fase administrativa a efectos determinar si existe merito o no para continuar la fase judicial, en donde es el Juez la autoridad competente para definir de fondo el procedimiento de revocatoria de conformidad con los artículos 78 y siguientes del Decreto Ley 902 de 2017.

existe merito o no para continuar la fase judicial, en donde es el Juez la autoridad competente para definir de fondo el procedimiento de revocatoria de conformidad con los artículos 78 y siguientes del Decreto Ley 902 de 2017. Por tal razón, este Despacho precisa que una vez se reciba la respuesta por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Tierras, y se establezca la ruta a seguir frente a su solicitud de revocatoria, se le informará de las etapas y los tiempos en los cuales será tramitado el procedimiento a que haya lugar. Finalmente, se indica que, de este modo se emite respuesta, precisa, clara y de fondo a los interrogantes de su petición y que cualquier observación que considere pertinente y conducente presentar, y/o información que requiera, deberá acudir al buzón de correo electrónico institucional atenciónalciudadano@ant.gov.co El mencionado oficio fue enviado el 27 de julio de 2023 al correo electrónico autorizado por la reclamante para notificaciones «koreguaje@hotmail.com», mismo que corresponde a la dirección que indicó en la acción de tutela. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, dado que la respuesta echada de menos se emitió estando en trámite la acción tutela y, por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional

trámite la acción tutela y, por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. 14Radicación n.° 104059

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Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 104059

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16Radicación n.° 104059

SCLAJPT-12 V.00 17

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