CSJ - STL9890-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9890-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9890-2023 Radicación n.° 71796 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Curtiembres Búfalo S.A.S con el fin de que se declarara el despido sin justa causa, la nulidad del proceso disciplinario laboral y, en consecuencia, se condenara al reintegro y alRadicación n.° 71796 SCLAJPT-11 V.00 pago salarios y prestaciones dejadas de cancelar, la indemnización de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a seguridad social integral, el pago de horas extras, costas y agencias en derecho y lo ultra y extra petita. Y de manera subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. Del expediente se extrae que entre el demandante y la empresa convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15
derecho y lo ultra y extra petita. Y de manera subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. Del expediente se extrae que entre el demandante y la empresa convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2018, y el salario devengado por aquel era de $5.650.000. Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que declaró probadas las excepciones de fondo propuestas y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, en providencia de 2 de febrero de 2021. Expuso que apeló la anterior determinación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023. Censuró el fallo del ad quem por cuanto en su sentir incurrió en un defecto fáctico «toda vez que dio una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas) y no valoró en su integridad el material probatorio». Aseguró que el fallo de segunda instancia contiene « valoraciones caprichosas y arbitrarias» de las pruebas y no valoró en su integridad el material probatorio. Manifestó que el Tribunal partió de una premisa errada, 2Radicación n.° 71796 SCLAJPT-11 V.00 [...] toda vez que a folio 34 de la demanda reposa como prueba un documento titulado REPORTE DE OUTSTANDING en donde se se evidencia que el nombre del artículo que le corresponde al cliente ALTEK EUROPE SLR es Nubuck Battalato Rimini negro y no tiene la condición de ser HIDROFUGADO
titulado REPORTE DE OUTSTANDING en donde se se evidencia que el nombre del artículo que le corresponde al cliente ALTEK EUROPE SLR es Nubuck Battalato Rimini negro y no tiene la condición de ser HIDROFUGADO como lo afirmó EL TRIBUNAL. Ahora bien, en el mismo documento se puede evidenciar que existen otros clientes cuyos productos si debían ser
HIDROFUGADOS.
Señaló que hubo indebida valoración de su interrogatorio en lo referente la explicación del procedimiento para llevar a cabo sus funciones; así como del testimonio de Oney Duque, superior inmediato, quien avaló la fórmula sin hidrofugado que se iba a practicar a los cueros. Censuró la indebida valoración probatoria de las dos instancias al contrastar las pruebas documentales con las pruebas testimoniales, en particular la «confesión del ingeniero ONEY DUQUE». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla profirió el 27 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. Mediante auto de 24 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y solicitó se declare la improcedencia de la acción.
objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y solicitó se declare la improcedencia de la acción. 3Radicación n.° 71796
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Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo para acceder al expediente. La sociedad Curtiembre Búfalo S.A.S en Reorganización solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no se vislumbra ninguna violación del debido proceso ni hubo errores en la valoración de las pruebas. Afirmó que el actor «pretende reabrir un debate probatorio, controvertir las pruebas, y hacer exposiciones fácticas que no hizo y no probó en las instancia [sic] procesales de las audiencias de primera y segunda instancia, incluso se aparata [sic] de sus propios alegatos para incluir nuevos elementos imaginarios y acomodaticios de hechos, para tratar de justificar lo que resultó injustificable tanto en el proceso disciplinario en sede del empleador, como en el proceso judicial»
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 71796 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 27 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a sus pretensiones. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el
6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. 5Radicación n.° 71796
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Para el presente caso, se tiene que una de las pretensiones del demandante era su reintegro a la empresa, y frente a ello la Sala de Casación en sentencia CSJ de 21 de mayo de 2003, rad. 2010 - reiterada en CSJ AL916-2018, AL2266-2019ha sostenido que, Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 71796
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
inicial. 6Radicación n.° 71796
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 71796
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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