CSJ - STL9891-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9891-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9891-2023 Radicación n o 104027 Acta n° 33 Manizales, Caldas, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YAMILE PIÑERES, KIMBERLY ANNETTE Y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, por intermedio de apoderada judicial, y FELIPE ANDRÉS CARRANZA, a través de la misma togada, pero en calidad de agente oficiosa, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la re currente contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 110013103042201300676 01.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.Radicación n.° 104027
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Como fundamento fáctico de su pretensión, del escrito introductor se extrae, que el 10 de octubre de 2013, la heredera Gina Juliana Carranza Aguirre, presentó acción ordinaria de restitución de bienes distraídos o
Como fundamento fáctico de su pretensión, del escrito introductor se extrae, que el 10 de octubre de 2013, la heredera Gina Juliana Carranza Aguirre, presentó acción ordinaria de restitución de bienes distraídos o sustraídos del haber de la sociedad conyugal conformada por María Blanca Carranza de Carranza y Víctor Manuel Carranza; proceso que correspondió al Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de Bogotá D. C., demanda incoada en contra de la Cónyuge Supérstite y sus hijos dentro del proceso de la referencia. Adujo, que mediante sentencia de primera instancia, de fecha 28 de junio de 2021, el despacho de conocimiento, dispuso: «DECLARAR QUE MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en calidad de herederos determinados de VICTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA, ocultaron y/ o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y VICTOR MANUEL CARRANZA NIÑO los siguientes BIENES INMUEBLES:[…]» y, en consecuencia, les condenó a reintegrar al haber de la sociedad conyugal los bienes enlistados en los ordinales correspondientes, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del CC. En sede de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
conyugal los bienes enlistados en los ordinales correspondientes, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del CC. En sede de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de fecha 26 de julio de 2022, modificó las condenas, y aquí accionantes como sucesores procesales de Víctor Ernesto Carranza Carranza, interpusieron recurso extraordinario de casación, al tiempo que solicitaron se fijara caución a fin de impedir el cumplimiento de la sentencia, en lo referente a la respectiva cuota parte. Indicó, que mediante auto del 31 de octubre de 2022, a través del cual, fue concedido el recurso de casación, también fue ordenada caución, para la cual, el Tribunal convocado dispuso: “PRÉSTESE por los recurrentes 2Radicación n.° 104027
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YAMILE PIÑERES LEAL DE CARRANZA, KIMBERLLY ANNETTE CARRANZA PIÑERES y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, sucesores procesales de VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (q.e.p.d.), caución bancaria o concedida por una compañía de seguros legalmente constituida por la cifra de $14.500.000.000, para los fines indicados en el inciso cuarto del artículo 341 del Código General del Proceso, la cual deberá otorgarse en el término de 10 días contados a partir de la notificación de este proveído” Argumentó, que contra la decisión anterior la parte accionante,
Código General del Proceso, la cual deberá otorgarse en el término de 10 días contados a partir de la notificación de este proveído” Argumentó, que contra la decisión anterior la parte accionante, interpuso recurso de súplica que fue despachado de manera desfavorable, con providencia del 16 de diciembre de 2022 por el colegiado opugnado. Insistió, que en sus decisiones, los convocados incurrieron en vías de hecho, por defecto sustantivo, al desconocer lo determinado, tanto en la Norma Constitucional – art. 4º, 29, 229, como en la Procedimental artículos 7º, 11º del C. G. del P.-, así como lo expresado en la Jurisprudencia Constitucional y Civil sobre los tópicos en que se fundamenta la violación al debido proceso, razones por las cuales son contrarias a derecho. Incoó, que sus derechos se ven vulnerados, pues en la decisión del colegiado, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que no tuvo en cuenta los interrogatorios de Yamile Piñeres, Kimberly y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, quienes no aceptaron que se hubiese efectuado ninguna negociación con el ánimo de defraudar, tampoco consideró el proceso sucesorio donde «se evidencia, contrario a lo entendido por el despacho, que los bienes ingresaron a inventarios y avalúos, pero fueron excluidos por petición de quien luego demandaría por ocultamiento de bienes». Destacó, que el juez de apelación quebrantó sus garantías para cuantificar el valor de la póliza para la suspensión de la ejecutoria de la
de quien luego demandaría por ocultamiento de bienes». Destacó, que el juez de apelación quebrantó sus garantías para cuantificar el valor de la póliza para la suspensión de la ejecutoria de la sentencia, pues se basó en una documental ilegalmente allegada al proceso, 3Radicación n.° 104027 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que, atendió los valores contenidos en los estados financieros para el año 2022 «siendo dichos valores diferentes a los que legalmente obraban en el proceso para la época en que se surtieron, tanto la cesión como la fiducia».
Agregó en su escrito la mandante (de Yamile Piñeres, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres), que obra como agente oficiosa de Felipe Andrés Carranza, porque «no fue posible ubicarlo» para que le otorgara poder, sin embargo, percibe quebranto de sus derechos; y, por parte, que si bien incoó una inicial acción de tutela contra el fallo emitido por el Tribunal, lo cierto es que, en su sentir, la presente no es temeraria, pues la primera «corresponden a 20, la actual solicitud de amparo que se propone contiene más de 35 hechos, sin que, inevitablemente, puedan figurar hechos comunes en ambas tutelas, consecuencia de que derivan de un mismo proceso», sumado a que, dicha acción se declaró improcedente, porque está curso en recurso de casación, sin pronunciarse de fondo en el asunto».
Conforme a lo anterior, la parte convocante acudió al amparo de sus garantías superiores y solicitó: «[…] DEJAR SIN EFECTOS la Providencia de fecha 26 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de
garantías superiores y solicitó: «[…] DEJAR SIN EFECTOS la Providencia de fecha 26 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Decisión, dentro del proceso No. 110013103 042 2013 00676 03, y en su defecto ORDENAR que profiera un nuevo fallo en el que se adopten las medidas pertinentes, en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el Proceso de radicado No. 110013103 042 2013 00676 00, corrigiendo los yerros arrostrados»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la petición de amparo por cuanto Alis Yohanna Guerrero Castro dijo actuar «como agente oficiosa» de Felipe Andrés Carranza Carranza, sin embargo, en el escrito genitor no se indica la razón
4Radicación n.° 104027 SCLAJPT-12 V.00 por la cual dicha persona no comparecía por sí misma, igualmente para que allegara poder especial conferido por Víctor Ernesto Carranza Piñeres. Posteriormente, una vez aportado el poder requerido, en providencia del 27 de julio de 2023 admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
del 27 de julio de 2023 admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá deprecó la improcedencia del resguardo, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que está en trámite el recurso de casación formulado contra el fallo criticado y no está demostrado un perjuicio irremediable que permita habilitar al fallador constitucional para analizar las decisiones de primera y segunda instancia. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió link para consulta del expediente, A través de fallo de fecha 2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo, argumentando que: Preliminarmente, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado por Alis Yohanna Guerrero Castro a favor de Felipe Andrés Carranza, comoquiera que aquella carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte en dicha contienda, aunado a que no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de Felipe Andrés. … respecto del primer reproche advierte la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, habida cuenta que el
validaran su proceder como agente oficiosa de Felipe Andrés. … respecto del primer reproche advierte la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, habida cuenta que el proveído que confirmó el auto que ordenó prestar caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia, data del 16 de diciembre de 2022. 5Radicación n.° 104027 SCLAJPT-12 V.00 … frente al segundo de los reproches, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado estaba llamado al fracaso, atendiendo a que lo realmente pretendido por los gestores es obtener la revocatoria del fallo emitido el 26 de julio de 2022… la inviabilidad del resguardo dimana de que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló, entre otros, Kimberlly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres frente al mismo asunto que aquí cuestionan, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. … las pretensiones incoadas por Yamile Piñeres de Carranza, advierte la Corte que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, como quedó visto, el fallo censurado fue opugnado por los promotores, a través del recurso extraordinario de casación, que fue concedido y remitido a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda.
fue opugnado por los promotores, a través del recurso extraordinario de casación, que fue concedido y remitido a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó, insistió en sus argumentos iniciales y expuso: [...] el A Quo Constitucional en la tutela de la referencia lejos de analizar si se está conculcando un derecho fundamental le dio toda su mayor acuciosidad a fundamentar por qué niega la protección, reclamada so pretexto de que lo procedimental prima sobre lo sustancial, que las formalidades del proceso están por encima de los derechos fundamentales… No tuvo en cuenta que, si bien es cierto el auto que confirmó el auto que fijó la caución es calendado del 16 de diciembre de 2022, su notificación por estado es del 19 de diciembre 2022, y fue ejecutoriado el 12 de enero de 2023, y que la acción de orden constitucional se presentó el 13 de julio de 2023… al denegar la acción de amparo por subsidiariedad, solamente justifica tal tópico en que se presentó recurso de Casación, pero no quiso ver que se fue explícito en la tutela al manifestar que había violación al debido proceso que no eran o no podían ser objeto de casación por no están contenidas necesariamente en la sentencia del tribunal [...]
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 prevé, que toda persona
tutela al manifestar que había violación al debido proceso que no eran o no podían ser objeto de casación por no están contenidas necesariamente en la sentencia del tribunal [...]
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 prevé, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, en aras a obtener
6Radicación n.° 104027 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en el sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico se contrae a dilucidar, si con su actuar la autoridad judicial accionada (Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá) vulneró derechos fundamentales: (i) con el auto de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual confirmó el
se contrae a dilucidar, si con su actuar la autoridad judicial accionada (Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá) vulneró derechos fundamentales: (i) con el auto de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual confirmó el proveído del 31 de octubre anterior, en el que fijó el monto de la caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia; y (ii) la sentencia de 26 de julio de 2022, en la que el Tribunal accionado modificó el fallo emitido en primera instancia, pues a criterio de la parte actuante existió una indebida valoración probatoria. Al respecto la Sala debe precisar que, en razón a los argumentos de impugnación y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la confirmación del fallo constitucional de instancia por las razones que se pasan a explicar. 7Radicación n.° 104027
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Previamente se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; frente a la inmediatez resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un
acatar unos principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; frente a la inmediatez resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o 8Radicación n.° 104027 SCLAJPT-12 V.00 violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Por tanto, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen
presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 9Radicación n.° 104027
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En el caso de marras, no es de recibo la censura de la parte opugnante, relacionada con hacer los cálculos para la interposición de la acción desde el momento que, según ella, quedó ejecutoriada la primera providencia censurada, esto es el 12 de enero de 2023, toda vez que, la
opugnante, relacionada con hacer los cálculos para la interposición de la acción desde el momento que, según ella, quedó ejecutoriada la primera providencia censurada, esto es el 12 de enero de 2023, toda vez que, la jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites temporales, así, el término de seis meses inicia a contarse desde la notificación de la providencia confutada y conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. Los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada el 16 de diciembre de 2022, mediante proveído confirmó el auto del 31 de octubre anterior, que concedió el recurso de casación y señaló la caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia, mismo que fue notificado en estado del 19 de diciembre siguiente. Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera desde el enteramiento de la decisión notificada en estados del 19 de diciembre de 2022 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 13 de julio de 2023, transcurrieron sin justificación alguna,
se considera desde el enteramiento de la decisión notificada en estados del 19 de diciembre de 2022 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 13 de julio de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. Así, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito, de lo exteriorizado por el promotor del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que 10Radicación n.° 104027 SCLAJPT-12 V.00 la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamada a ser confirmada. Con relación a la censura contra la sentencia del 26 de julio de 2022 por medio de la cual el Tribunal modificó el fallo emitido en primera instancia, pues a criterio de la actuante existió una indebida valoración probatoria, se advierte protuberantemente que, es un asunto que ya quedó zanjado en otro debate constitucional y que debe atenerse la parte opugnante a las resultas del anterior debate ius fundamental.
Se advierte lo anterior pues, en sentencia CSJ STC16241-2022 proferida dentro del radicado 1100102030002022041370, la homóloga Sala Civil, negó el amparo incoado por María Blanca Carranza, Luz Mery, Hollman y Felipe Andrés Carranza Carranza, Víctor Ernesto y Kimberlly
proferida dentro del radicado 1100102030002022041370, la homóloga Sala Civil, negó el amparo incoado por María Blanca Carranza, Luz Mery, Hollman y Felipe Andrés Carranza Carranza, Víctor Ernesto y Kimberlly Annette Carranza Piñerez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso declarativo con radicado No. 2013-0676-03, en la que los alli accionantes pretendieron: « a través del presente mecanismo que «se deje sin efecto» la sentencia calendada 26 de julio de 2022 que confirmó el fallo proferido el 28 de junio de 2021 que declaró que distrajeron y ocultaron bienes dolosamente de la sociedad conyugal existente entre María Blanca Carranza y Víctor Manuel Carranza Niño (q.e.p.d.)» En el fallo de tutela señalado, se desestimó el resguardo reclamado toda vez que es un asunto que no ha sido definido hasta el momento, comoquiera que de acuerdo con los informes allegados y la consulta del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite. 11Radicación n.° 104027
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En sede de impugnación, esta Sala profirió sentencia CSJ STL-4722023, que dispuso declarar la improcedencia de la acción impetrada, pues en forma en forma paralela al mecanismo constitucional, está actualmente en curso los medios de impugnación en comento, situación que configura
2023, que dispuso declarar la improcedencia de la acción impetrada, pues en forma en forma paralela al mecanismo constitucional, está actualmente en curso los medios de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Precisa esta Magistratura, que al consultar la página de la Corte Constitucional, se encontró que el órgano de cierre en esta materia a través de proveído de fecha 30 de mayo de 2023, no escogió la decisión para su revisión, determinación que fue notificada el 9 de junio siguiente, sin que los acá recurrentes hicieran uso de los mecanismos constitucionales de solicitud de selección e insistencia, que tenía a su alcance para continuar con el reproche que ventila en este nuevo resguardo. Conforme a las consideraciones esbozadas tanto en este proveído, como en la providencia de igual naturaleza previamente citada que profirió la alta corporación en sede ius fundamental, los aquí actuantes, buscaron la misma pretensión, esto es, nulitar la sentencia del 26 de julio de 2022 del Tribunal censurado, y visto así, nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente
o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) 12Radicación n.° 104027
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Lo anterior, en armonía con el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por los órganos judiciales, para el presente asunto, el constitucional, lo que no da lugar a realizar un estudio frente a los reparos expuestos en torno a la determinación continuamente reprochada y que fueron expuestos en la impugnación. Frente a la acción desplegada por la señora Yamile Piñeres de Carranza, d e lo exteriorizado por la promotora en el escrito tutelar, la respuesta de la autoridad judicial vinculada al presente resguardo, así como la consulta en la página web de procesos de la Rama Judicial, se observa, que la decisión adoptada por el a quo constitucional, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada, y para ello adicionalmente se expone la siguiente razón. Al verificar si existía un medio de defensa judicial que dirima lo alegado por la señora Piñeres de Carranza, y si resultaba idóneo y eficaz
deprecado está llamado a ser confirmada, y para ello adicionalmente se expone la siguiente razón. Al verificar si existía un medio de defensa judicial que dirima lo alegado por la señora Piñeres de Carranza, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho reclamado vía constitucional, se aprecia que contra la decisión de la cual hoy reclama la nulidad, la accionante conjuntamente, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido el 18 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Civil, el que se encuentra en espera de que surta el traslado a los recurrentes, aquí accionantes, para que esgriman sus argumentos, luego, en dichas condiciones la acción se torna prematura, pues, deberá esperar a que la situación que antecede tenga su desenlace.
Así pues, el presente pedimento supralegal, a todas luces resulta improcedente, teniendo en cuenta, que se encuentra en curso la decisión de cierre, por la Sala de Casación Civil y no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia constitucional. 13Radicación n.° 104027
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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