CSJ - STL9892-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9892-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9892-2023 Radicación n.° 103949 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO NOVENO PENAL
DEL CIRCUITO, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA JUSTICIA Y PAZ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL todos de Medellín.Radicación n.° 103949
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «contradicción de la prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la Fiscalía 132 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín acusó al aquí accionante de ser el determinador del delito de homicidio agravado de Mauricio Alberto Velásquez Valencia ocurrido el 15 de julio de 2005. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 29 de septiembre de
Mauricio Alberto Velásquez Valencia ocurrido el 15 de julio de 2005. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 29 de septiembre de 2016, declaró al promotor penalmente responsable de la conducta punible en mención, y lo condenó a la pena de 433 meses y 1 día de prisión. El defensor del promotor apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en proveído de 17 de octubre de 2017, revocó la condena impuesta en primera instancia, absolvió al acusado de los cargos y ordenó su libertad. La Fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que, mediante providencia CSJ ATP16510-2022 de 23 de noviembre de 2022, casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó el fallo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín dictó el 29 de septiembre de 2016, aclaró la pena principal y ordenó librar orden de captura.
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Cuestionó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal desde el día de los hechos, pero solo hasta el 8 de septiembre de 2010 decretó el archivo provisional de las actuaciones con base en el artículo 326 de Ley 600 de 2000 que « había sido declarado
investigación penal desde el día de los hechos, pero solo hasta el 8 de septiembre de 2010 decretó el archivo provisional de las actuaciones con base en el artículo 326 de Ley 600 de 2000 que « había sido declarado inexequible por la sentencia C-760 DE 2001, es decir, que allí la investigación no podía haberse suspendido o archivado y más con fundamento en un artículo que no existía».
Sostuvo que se configuró un «defecto fáctico procesal y sustantivo; condena con prueba falsa » y que el ente acusador debió haber precluido la investigación penal y no solo ordenado el archivo provisional, por cuanto, en su sentir, la instrucción estuvo rodeada de duda razonable. Afirmó que, la Corte Suprema de Justicia « fallo [sic] 03 años después inmiscuyéndose en el debate probatorio, convirtiendo la casación en una tercera instancia, como si la casación fuese una instancia ordinaria, rebatiendo las pruebas, criticando testimonios, pero nunca refiriéndose a los aspectos constitucionales y estructurales del por qué el fallo era inconstitucional o violentaba la garantía de las partes». Discutió la credibilidad otorgada al testigo Yecici Alberto Castañeda ya que «Nunca durante el proceso penal de la referencia se le conoció la cara al testigo, no se supo si existía o no dentro del proceso, no se supo si quien firmó las declaraciones incorporadas a juicio fue Él [sic] o fue cualquier otra persona». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal
se supo si quien firmó las declaraciones incorporadas a juicio fue Él [sic] o fue cualquier otra persona». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió que se, 3Radicación n.° 103949 SCLAJPT-12 V.00 i. decrete la nulidad de la actuación hasta la etapa de indagación e investigación; ii. ordene a la Unidad de Justicia y Paz que certifique si el testigo único Yecici Castañeda, existe en la base de datos de desmovilizados de las AUC y en caso de existir certifique a que grupo ilegal pertenecía; iii. decrete la nulidad de la ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia y se le otorgue la posibilidad de apelar o impugnar el fallo proferido en sede extraordinaria. iv. decrete la nulidad de las sentencias condenatorias por fundamentarse en prueba de referencia inadmisible, configurándose defecto sustantivo y fáctico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2023 y mediante auto de 18 de julio de esta anualidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Justicia admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Penal del Circuito relató las actuaciones adelantadas, precisó que se respetaron los principios de legalidad y constitucionalidad y concluyó que esta acción debe rechazarse por « falta de inmediatez ». Allegó el link de acceso al expediente. 4Radicación n.° 103949
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El Procurador 114 Judicial II Penal explicó las etapas del proceso, controvirtió los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela y solicitó denegar la solicitud de amparo por improcedente. Por su lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que el promotor no atribuye actuaciones u omisiones a dicho despacho por tanto solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. La Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un recuento procesal, y afirmó que la decisión cuestionada es razonable y no se configuró ningún defecto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data de 23 de noviembre de 2022,
juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data de 23 de noviembre de 2022, mientras que la presente tutela fue instaurada el 11 de julio de 2023, es decir, se superó el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual sostuvo que,
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La Sala de Casación Civil de la H. Corte está totalmente equivocada. Absolutamente equivocada. La inmediatez si tiene una vigencia de HASTA 06 meses después de ejecutoriada la sentencia enervada dentro de las pretensiones de tutela. En este caso, la sentencia de la H. Corte si bien se profirió el pasado noviembre de 2022, la corte, por falta de apoyo técnico-probatorio y de respuestas dentro del éste trámite de tutela, desconoce que apenas me fue notificada el pasado 16 de enero de 2023, con publicación de edicto del pasado 16 de enero de las mismas calendas.
[…] Entonces, si contamos desde el 16 de enero de 2023, fecha de mi notificación, hasta el 12 de julio de 2023, fecha en que interpuse la tutela de la referencia, hay casi 06 meses, pero el término nunca ha sido superado, eso es falso. Agregó además que, las convocadas no respondieron oportunamente y por lo tanto se les debe aplicar la presunción de veracidad dispuesta en
hay casi 06 meses, pero el término nunca ha sido superado, eso es falso. Agregó además que, las convocadas no respondieron oportunamente y por lo tanto se les debe aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concederle el amparo, declarar la nulidad y compulsar copias por falta de diligencia de las entidades accionadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Corte se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches que el
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Corte se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches que el actor elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos, que no fueron recurridos. Ahora, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia y en sede de casación, la Corte únicamente se ocupará de esta última, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez. De ser así, si (ii) la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia STP6510-2022 de 23 de noviembre de 2022 , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, confirmó el fallo condenatorio del juez de primer grado y (iii) si es posible acudir a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, esta Sala abordarán dichos planteamientos de la siguiente manera: 7Radicación n.° 103949 SCLAJPT-12 V.00 i) Inmediatez como requisito de procedibilidad
Así las cosas, esta Sala abordarán dichos planteamientos de la siguiente manera: 7Radicación n.° 103949 SCLAJPT-12 V.00 i) Inmediatez como requisito de procedibilidad Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que le asiste razón al accionante en la medida que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, a l examinar el registro de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que la sentencia que hoy se censura, se notificó personalmente al accionante el 16 de enero de 2023; por lo tanto, es a partir de esta fecha que se realiza el conteo del término de inmediatez.
Así las cosas, se tiene que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -16 de enero de 2023y la presentación de la queja -11 de julio de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal como se estudiará a continuación. ii) Censuras contra la sentencia STP6510-2022 de 23 de noviembre de 2022
estudiará a continuación. ii) Censuras contra la sentencia STP6510-2022 de 23 de noviembre de 2022 8Radicación n.° 103949
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Al respecto, se tiene que la corporación accionada empezó por hacer un relato de los hechos, de las actuaciones procesales relevantes y de las demandas de casación interpuestas por la Fiscalía y el Ministerio Público. Enseguida pasó a delimitar el problema jurídico así: (i) examinar el valor probatorio de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial; (ii) determinar si el juez de segundo grado incurrió en yerro al apreciar la totalidad de las declaraciones rendidas por el testigo Yecici Castañeda; (iii) abordar la apreciación probatoria del testigo único como prueba directa y exclusiva; (iv) determinar si la valoración probatoria se ajusta a los parámetros del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal o se si incurrió en errores; y finalmente (v) determinar si el fallo absolutorio del Tribunal carece o no de los defectos denunciados. A continuación, precisó que el marco jurídico era la Ley 600 de 2000 toda vez que los hechos materia de investigación ocurrieron en julio de 2005 en la ciudad de Medellín « distrito judicial para el cual la citada normativa mantuvo vigencia para hechos cometidos hasta el 31 de diciembre del mismo año». Respecto al valor probatorio de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial manifestó que,
De conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, antes de la
diciembre del mismo año». Respecto al valor probatorio de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial manifestó que,
De conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, antes de la vinculación formal del indiciado al proceso, la policía judicial, bajo la dirección y control del jefe inmediato, podr á allegar documentación, realizar análisis de información o escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Tratándose de éstas últimas (exposiciones o entrevistas), la norma les negó cualquier valor probatorio (ni testimonial, ni indiciario), pudiendo únicamente ser tenidas en cuenta como ‘criterio orientador de la investigaci ón’, es decir, como gu ía o referente para buscar nuevas pruebas o lograr su autorizaci ón, o lo que es lo mismo, para a partir de la información aportada encaminar las labores de averiguación a través de otros medios de prueba. 9Radicación n.° 103949
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Precisó que verificadas las actuaciones que obran en el expediente relacionadas con las intervenciones del testigo Yecici Alberto Castañeda, el Tribunal […] puso en duda la veracidad del testigo de cargo, teniendo en cuenta, entre otras, las contradicciones e impresiones en que incurrió YECICI en sus diversas exposiciones, al comparar lo informado en las declaraciones juramentadas ante la Fiscalía, con las entrevistas rendidas ante la policía judicial en lo atinente a: - Su retiro del programa de protección a testigos - El riesgo asumido al delatar al líder de la organización criminal
la Fiscalía, con las entrevistas rendidas ante la policía judicial en lo atinente a: - Su retiro del programa de protección a testigos - El riesgo asumido al delatar al líder de la organización criminal - El ejecutor material de la muerte de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA - La época de su retiro del grupo criminal - Las circunstancias que rodearon la muerte de una supuesta miliciana de las FARC apodada LA MONA y - El motivo de su aprehensión por parte de las autoridades. De esta manera la Sala de Casación Penal concluyó que el Tribunal si incurrió en yerro endilgado por el Ministerio Público frente a la valoración « arbitraria de la prueba, hasta descalificar los dichos del testigo, para favorecer al procesado con una duda inexistente». Señaló que, La argumentación del ad-quem para justificar la utilizaci ón de las entrevistas rendidas ante policía judicial, resulta contradictoria y en oposición a principios de la lógica, en tanto que a la vez que afirma no otorgar valor probatorio a las entrevistas ante policía judicial, utiliza las manifestaciones vertidas en aquellas, para restar credibilidad al testimonio rendido ante el ente acusador. Es decir, aprecia y evalúa un dicho, con base y/o compar ándolo con otro (la entrevista) que igualmente debe ser sopesado, para luego, con base en ambos, concluir que el testigo no merece credibilidad. Contraviene as í la segunda instancia, tanto el principio de identidad, al no utilizar en un s ólo y mismo sentido un concepto (A=A); como tambi én, el principio de nocontradicción, en la medida que es imposible que una cosa sea
Contraviene as í la segunda instancia, tanto el principio de identidad, al no utilizar en un s ólo y mismo sentido un concepto (A=A); como tambi én, el principio de nocontradicción, en la medida que es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Por lo tanto, para establecer la participación del acusado en el homicidio de que fue víctima MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, ha de extraerse del análisis probatorio, la totalidad de entrevistas rendidas por 10Radicación n.° 103949
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YECICI ALBERTO CASTAÑEDA ante polic ía judicial, pudiendo s ólo ser estimadas con valor probatorio, las declaraciones de 13 de septiembre de 2010 y 20 de enero de 2015, esto es, aquellas rendidas bajo la gravedad de juramento ante el fiscal del caso. Ahora, al abordar el asunto del testigo único, como prueba directa exclusiva, y su capacidad para derribar la presunción de inocencia, la homóloga Penal adujo que «no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la m áxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación». El despacho accionado precisó que es posible llegar a una
y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación». El despacho accionado precisó que es posible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la única prueba, con una operación rigurosa de control interno de ella. En ese orden, indicó que: El Tribunal en el fallo de segunda instancia, advirtió de entrada que el examen de la prueba directa única, referido a lo declarado por YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, reclamaba especial atenci ón, dado que era necesario buscar corroboración, a lo sumo perif érica, que contribuyera a brindar credibilidad al testigo. Pese a considerar como demostrada la pertenencia del testigo, la v íctima y el acusado a la organización criminal, así como también, que entre ellos se conocían, y que por lo mismo, existían fundamentos que evidenciaban la capacidad general –no específicadel testigo delator para conocer lo que hacía la organización criminal y la v íctima, surgía duda acerca de su conocimiento directo acerca de lo realmente ocurrido, en tanto: Carecía de rango alguno en el grupo, tal como él mismo lo reconoció; 11Radicación n.° 103949 SCLAJPT-12 V.00 No se percibe justificaci ón alguna para aceptar que permitieran la presencia de YECICI en la reunión; Con su presencia se generaba riesgo de infidencia y, finalmente, Existía un interés del declarante en ser útil y obtener protecci ón por parte del Estado.
presencia de YECICI en la reunión; Con su presencia se generaba riesgo de infidencia y, finalmente, Existía un interés del declarante en ser útil y obtener protecci ón por parte del Estado. Para el ad-quem, menoscaban la credibilidad del testigo las anteriores circunstancias unidas a las siguientes contradicciones e inconsistencias de sus relatos. […] Bajo tal perspectiva, encontr ó la Corporaci ón de segunda instancia que las contradicciones e imprecisiones en el relato de YECICI, lo dejaban en entredicho y debilitaban el testimonio único de cargo en tanto acomoda su dicho, es influenciable y asume como propio conocimiento ajeno. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal analizó los testimonios de Yecici Alberto Castañeda y coincidió con el mérito que el juez de primera instancia le concedió a las afirmaciones por cuanto: (i) carecen de interés para mentir o de un motivo para hacerlo; (ii) provienen de alguien que dadas sus condiciones tuvo la posibilidad de percibir lo central de lo dicho, en lo que tiene que ver con la conducta investigada y el objeto de juicio; (iii) no percibe situaciones que afectaran la imparcialidad del testigo o que demostraran un interés oculto en su declaración; (iv) no puede inferirse que, con ánimo de beneficiarse de alguna manera, quisiera responsabilizar a un tercero ajeno a los sucesos; (v) no se advierte alguna prueba de enemistad contra el accionante; (vi) y en lo que tiene que ver con el delito de la orden de matar a Mauricio
alguna manera, quisiera responsabilizar a un tercero ajeno a los sucesos; (v) no se advierte alguna prueba de enemistad contra el accionante; (vi) y en lo que tiene que ver con el delito de la orden de matar a Mauricio Velásquez, el relato del señor Castañeda encuentra corroboración en otras pruebas aportadas al expediente. 12Radicación n.° 103949
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La magistratura accionada expuso que Adicionalmente, no es posible pasar por alto que las declaraciones de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA fueron rendidas cinco (5) y diez (10) a ños después de los hechos, factor temporal que de acuerdo con la psicolog ía, incide en la exactitud de la memoria, dado que los procesos de evocación no son iguales en todas las personas.33 […] En todo caso, en diversas oportunidades, la Sala ha resaltado, que las inconsistencias, divergencias o contradicciones intr ínsecas o extr ínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración, no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habr á de escudri ñarse, de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, la validez o no del relato, de cara a los dem ás elementos de prueba, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución, como hasta aquí se ha hecho.34 Lo anterior, llevó al fallador de casación a puntualizar que, […] la Sala Mayoritaria del Tribunal incurri ó en los yerros de valoraci ón
hecho.34 Lo anterior, llevó al fallador de casación a puntualizar que, […] la Sala Mayoritaria del Tribunal incurri ó en los yerros de valoraci ón probatoria postulados por los demandantes e identificados por la Sala, encontrando esta Corporación, que contrario a lo considerado en la sentencia de segundo grado, el señalamiento hecho por YECICI ALBERTO CASTAÑEDA en contra el aqu í enjuiciado es digno de credibilidad, al haber sido siempre coherente en el núcleo esencial de su relato frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA dio la orden de asesinar a MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, «EL MECA», el cual también encontró corroboración periférica en otros elementos de persuasión legal y oportunamente allegados al proceso, cualidad que otorga la convicción, en grado de certeza y/o más allá de toda duda razonables, acerca del compromiso penal del acusado. Es lo hasta aquí razonado suficiente para concluir, que los yerros identificados por la Sala, al ser analizados en conjunto con las dem ás pruebas allegadas al proceso adquieren la trascendencia suficiente, para derruir la presunci ón de acierto de la sentencia atacada. 13Radicación n.° 103949
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En atención a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que se debía revocar el fallo de segundo grado atacado en casación y otorgar plena vigencia a la condena impartida por el juez de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene
de Justicia concluyó que se debía revocar el fallo de segundo grado atacado en casación y otorgar plena vigencia a la condena impartida por el juez de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. iii) Sobre la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 14Radicación n.° 103949
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tutela. iii) Sobre la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 14Radicación n.° 103949
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Por otra parte, frente a la solicitud del promotor de dar por ciertos los hechos de la demanda de tutela ante el silencio de los convocados, se advierte que en el expediente de la acción reposan las respuestas de los accionados. Aunado a que, para resolver los planteamientos elevados por el actor, el juez de tutela tiene el deber de verificar las pruebas obrantes en el plenario con el fin de verificar si se dio o no la vulneración a los derechos fundamentales alegados.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala evidencia que se realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que se cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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