CSJ - STL9893-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9893-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9893-2023 Radicación n.°103991 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por CIRO SLEIDER LARA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 54001310500220220005900.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.° 103991
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Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2022 00059, promovido por Leidy Johanna Sampayo Sánchez y Francisco Javier Rincón Riaño contra el tutelante, para obtener el pago de unos honorarios. Por auto de 20 de abril de 2022 el juez de primer grado admitió la demanda y requirió a la parte actora surtir la notificación personal al demandado (aquí accionante), en los términos del inciso sexto del artículo 612 del CGP, artículo 74 del CPTYSS y artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020.
demandado (aquí accionante), en los términos del inciso sexto del artículo 612 del CGP, artículo 74 del CPTYSS y artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020. El 19 de mayo de 2022 la parte demandante allegó al despacho «certificado de notificación personal», emitido por una empresa de servicio postal autorizado, que constató que dicha notificación se surtió, electrónicamente, el 2 de mayo de idéntico año a la dirección ciro_sleider@hotmail.com. Por proveído de 2 de agosto de 2022 se designó curador ad-litem al promotor y se ordenó emplazarlo a través del registro nacional de personas emplazadas, publicado el 9 de septiembre de la misma calenda. Después, en proveído de 25 de noviembre de la misma calenda se programó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTYSS, las cuales se adelantaron de manera virtual el 25 de mayo de 2023. Surtido el trámite de rigor, se plantearon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia condenatoria contra el promotor por la suma de $29.859.740 a favor de Leidy Johana Sampayo Sánchez, más las costas. 2Radicación n.° 103991
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El accionante adujo en su escrito genitor que se conectó a la audiencia y que, en la misma, «expuso que no sabía del proceso, que no le habían notificado la demanda ni de la audiencia, pero el señor Juez, no tomo a consideración lo expuesto […] y continuó con la Audiencia [sic]». No obstante, revisado el link digital del proceso cuestionado, se observó
habían notificado la demanda ni de la audiencia, pero el señor Juez, no tomo a consideración lo expuesto […] y continuó con la Audiencia [sic]». No obstante, revisado el link digital del proceso cuestionado, se observó que el actor se conectó mientras el Juez se encontraba profiriendo sentencia, pero éste no realizó manifestación alguna en la misma y así llegó a su finalización. La sentencia quedó ejecutoriada después de que notificada en estrados se le concediera la palabra a las partes para que manifestaran « si tenían algún recurso» y éstas anunciaran su negativa. El promotor alegó la « indebida» notificación del auto que admitió la demanda, en sustento de la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, debido a que el correo electrónico ciro_sleider@hotmail.com, en el que se surtió la notificación personal del aludido auto, no corresponde a su dirección electrónica, pues su correo electrónico es ciro_esleider@hotmail.com, mismo señalado en el escrito de demanda. Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo del derecho fundamental que invocó y, para ello, que se declare la nulidad de « todas las actuaciones surtidas » a partir del auto admisorio de la demanda, surtiéndose «la respectiva Notificación del referido auto [sic]», y que se revoque el fallo condenatorio de 5 de mayo hogaño.
También pidió: «oficiar a las autoridades competentes para que investiguen las actuaciones de los abogados Leidy Johanna Sampayo y el
revoque el fallo condenatorio de 5 de mayo hogaño.
También pidió: «oficiar a las autoridades competentes para que investiguen las actuaciones de los abogados Leidy Johanna Sampayo y el señor Francisco Javier Rincón Riaño, por el grado de responsabilidad,
3Radicación n.° 103991 SCLAJPT-12 V.00 por un presunto engaño o fraude procesal [sic]», al haber aportado «una certificación de notificación que condujo al error Juez [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de julio de 2023 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta informó que por proveído de 2 de agosto de 2022 le designó al promotor curador ad-litem y ordenó emplazarlo a través del registro nacional de personas emplazadas, «en tanto que se consideró efectuada la notificación a la parte pasiva según archivo 15 del expediente digital, según misiva aportada por la parte activa al correo ciro_sleider@hotmail.com». Además, informó que « en diligencia del 25 de mayo del 2023 el señor CIRO SLEIDER LARA SUÁREZ se conectó al desarrollo de la diligencia sin hacer manifestación dentro de la misma, según minuto 00:32 del video [sic]» y que « a la fecha no obra ninguna petición por resolver en el asunto». Leidy Johana Sampayo Sánchez y Francisco Javier Rincón Riaño en escritos separados señalaron la improcedencia del amparo, como quiera
00:32 del video [sic]» y que « a la fecha no obra ninguna petición por resolver en el asunto». Leidy Johana Sampayo Sánchez y Francisco Javier Rincón Riaño en escritos separados señalaron la improcedencia del amparo, como quiera que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP, el tutelante saneó la «supuesta indebida notificación» que reclamó cuando se conectó a las audiencias. 4Radicación n.° 103991
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de julio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras concluir que: […] el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios que prevé la normativa para controvertir su inconformidad, pues si considera que se omitió la adecuada notificación de una etapa procesal, antes de acudir a la acción de tutela, debe agotar la solicitud directa de nulidad ante el Juez y en caso de que se le resuelva desfavorablemente, interponer los recursos viables contra dicha decisión. Lo que no se observa haya adelantado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus pretensiones, tras destacar que el a quo constitucional « le dio prevalencia al formalismo procedimental que al derecho sustancial», al declarar la improcedencia de la acción de tutela, «sin tener a consideración que, cuando un Acto Administrativo, como es el auto que Admite la Demanda, debe notificarse en debida forma al correo electrónico que la parte actora introdujo en el escrito de la
«sin tener a consideración que, cuando un Acto Administrativo, como es el auto que Admite la Demanda, debe notificarse en debida forma al correo electrónico que la parte actora introdujo en el escrito de la demanda, lo cual no ocurrió, porque fue enviado a un correo electrónico que no coincide con el correo electrónico de mi mandante […] [sic]». Manifestó que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho, al no verificar el correo electrónico en el que se surtió la notificación personal del auto que admitió la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela se desnaturaliza si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Por tanto, se hace necesario que, previo a interponer la acción de
proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Por tanto, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo reprochado por el convocante se concreta en la falta de notificación del auto que admitió la demanda que, en su parecer, habilita al juez de tutela declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado a partir del referido auto, incluida la providencia condenatoria de 5 de mayo hogaño. 6Radicación n.° 103991
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Para la Sala emerge con claridad que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de procedibilidad aludido, debido a que, como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, si lo pretendido por el actor es « la nulidad de todo lo actuado» en el proceso de marras por la falta de notificación del referido auto, éste tiene la posibilidad de alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP en consonancia con el inciso 2° del artículo 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTYSS, la
auto, éste tiene la posibilidad de alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP en consonancia con el inciso 2° del artículo 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTYSS, la cual, debe adelantar ante el despacho accionado. Al respecto, se memora que, en casos de connotaciones semejantes a los que aquí se estudia, esta misma Sala, en sentencias STL4581-2021 y STL209-2023, se pronunció acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando se avizora la posibilidad de alegar el incidente de nulidad por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda. Así se lee de la última providencia citada: Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en esta segunda instancia constitucional, ya que la accionante enfiló su reproche en la impugnación exclusivamente contra la falta de notificación del proceso ordinario iniciado en su contra e insinúa que el incidente de nulidad podría no ser el mecanismo idóneo para exponer las supuestas irregularidades que rodearon la notificación del auto admisorio de la demanda (10 de diciembre de 2018), lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, ese es un asunto que debe ser resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, que determinará la veracidad de sus aseveraciones y, eventualmente, realizará los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. (Negrilla de la Sala) Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales
aseveraciones y, eventualmente, realizará los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. (Negrilla de la Sala) Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, el interesado debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , no se observa que haya 7Radicación n.° 103991 SCLAJPT-12 V.00 agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. En efecto, el convocante no puede invocar este mecanismo excepcional como medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, pues ello resultaría en una intervención injustificada del juez constitucional. De otra parte, la pretensión del actor encaminada a que se oficie «a las autoridades competentes para que investiguen las actuaciones de los abogados Leidy Johanna Sampayo y el señor Francisco Javier Rincón Riaño, por el grado de responsabilidad, por un presunto engaño o fraude procesal», también incumple el presupuesto de subsidiariedad debido a que, si así lo considera, el tutelante puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar las acciones legales respectivas, pues al juez de tutela no le corresponde suplir las actuaciones o diligencias que le competen directamente a la parte interesada.
ante las autoridades competentes a fin de iniciar las acciones legales respectivas, pues al juez de tutela no le corresponde suplir las actuaciones o diligencias que le competen directamente a la parte interesada. Ahora, nótese que el reparo del promotor contra el Juzgado dirigido a endilgarle una vía de hecho, constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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