CSJ - STL9894-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9894-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9894-2023 Radicación n.° 103985 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA MARÍA RESTREPO DÍAZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS.Radicación n.° 103985
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y del escrito de tutela, se extrae que Jorge Iván Acosta Garcés adelantó proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, la indemnización moratoria y las costas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 30 de junio de 2023, declaró la existencia de la relación laboral, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido entre
providencia de 30 de junio de 2023, declaró la existencia de la relación laboral, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de marzo de 2011 al 20 de marzo de 2020. En consecuencia, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, vacaciones, dotación, primas y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones, lo cual arrojó un valor total de $7.503.011. Cuestionó las consideraciones del despacho convocado frente al estudio de los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la presunción del mismo; las conclusiones frente a las excepciones propuestas y finalmente frente a la condena. 2Radicación n.° 103985
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Afirmó que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se revoque la providencia que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas profirió el 30 de junio de 2023, y en su lugar se declare «la ineficacia de la sentencia aludida, por incurrir en una vía de hecho, violatoria del debido proceso» y «se permita el advenimiento de la asunción legal a reconocer por medio de ésta [sic] acción excepcional, aceptando los cargos esbozados, y reconociendo los medios de defensa incoados en la acción ordinaria única adelantada».
asunción legal a reconocer por medio de ésta [sic] acción excepcional, aceptando los cargos esbozados, y reconociendo los medios de defensa incoados en la acción ordinaria única adelantada». Por otro lado, como medida provisional solicitó suspender los efectos de la sentencia emitida dentro del proceso con radicado interno 051293103001 2022 00211 00, hasta tanto se resuelva la queja constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2023 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la remitió a la Sala Laboral de dicho Tribunal, por cuanto «la Sala Civil de este Tribunal no tiene la facultad de asumir el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela, ya que, como se ha mencionado, dicho conocimiento corresponde a los Magistrados de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en primera instancia, debido a que se plantea una solicitud relacionada con un proceso laboral».
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En proveído de 18 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Jorge Iván Acosta Garcés, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Frente a la solicitud de medida provisional la declaró improcedente por cuanto no acreditó la gravedad o perjuicio inminente e irremediable.
que ejerciera su derecho de contradicción. Frente a la solicitud de medida provisional la declaró improcedente por cuanto no acreditó la gravedad o perjuicio inminente e irremediable. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Caldas indicó que las consideraciones de la decisión obedecieron al análisis de la situación, a los lineamientos legales y jurisprudenciales y remitió el link para acceder al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Reseñó que, […] la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional por cuanto en ella no se indica con claridad de qué forma, a través de cuál consideración, o de qué medio el juzgador transgredió el debido proceso, por el contrario, lo que se nota es que se acude a este mecanismo como una nueva instancia o un recurso adicional para controvertir la decisión. […] En suma, la accionante no cumplió con el presupuesto de justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada del derecho fundamental alegado, toda vez que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y solo pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juzgado convocado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la decisión de 30 de junio de 2023, mediante la cual declaró la existencia de la relación laboral y la condenó al pago de acreencias laborales. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta
la decisión de 30 de junio de 2023, mediante la cual declaró la existencia de la relación laboral y la condenó al pago de acreencias laborales. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 103985
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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -30 de junio de 2023y la presentación de la queja -17 de julio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, al tratarse de un proceso de única instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el fallador empezó por precisar que, no es la voluntad de las partes por ella misma la que determina si el contrato es o no de trabajo por cuanto se debe verificar si se configuran los requisitos establecidos en la ley –artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajopara que se configure la relación. No obstante, manifestó que corresponde a la parte demandante acreditar la prestación real y efectiva a favor de la demandada para derivar la presunción del artículo 24 ibidem, invirtiendo así la carga de la prueba.
que se configure la relación. No obstante, manifestó que corresponde a la parte demandante acreditar la prestación real y efectiva a favor de la demandada para derivar la presunción del artículo 24 ibidem, invirtiendo así la carga de la prueba. Para ello se apoyó en sentencia de « 4 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Gerardo Botero». Precisó que al haber sido acreditada la efectiva prestación del servicio por parte del demandante se presume la subordinación laboral, correspondiéndole al presunto empleador desvirtuarla. Agregó que, de lo expuesto por la demandada tanto en la 6Radicación n.° 103985 SCLAJPT-12 V.00 contestación como en su interrogatorio, se tiene que aceptó que el demandante prestó sus servicios de manera personal en la finca El Paraíso. Refirió que los hechos que le muestran al juzgado que si existió esa relación fueron claros, tomados a partir del interrogatorio rendido por la demandada, el de Hernán Darío Díaz Ruiz y el de Beatriz Amalia Díaz Bernal. A continuación, el juzgado precisó que, la demandada no derruyó la presunción de existencia de la relación laboral y dio por no probado el argumento de que se trató de una vinculación civil y no laboral. Al determinar los extremos temporales de la relación laboral el fallador sostuvo que se toman los expuestos en la demanda, ante el «comportamiento reacio [de la demandada] con todo que los mismos testigos indicaron que fue el matrimonio de la hija, hecho que sin duda debía recordar».
«comportamiento reacio [de la demandada] con todo que los mismos testigos indicaron que fue el matrimonio de la hija, hecho que sin duda debía recordar». Finalmente se refirió a la pretensión de terminación sin justa causa que fue denegada, y analizó las excepciones de mérito de las cuales solo declaró probada parcialmente la de prescripción del derecho. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. 7Radicación n.° 103985
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Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negarlo, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar NEGARLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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