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CSJ - STL9895-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9895-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9895-2023 Radicado n.° 104087 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO MÉNDEZ AMÉZQUITA, a través de apoderado judicial, contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el 8 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló el recurrente

contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. y la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES

DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILCAXDAC.

I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el 27 de enero de 2014, incoó proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores CivilesRadicado n.° 104087

SCLAJPT-12 V.00

ACDAC CAXDAC, el conocimiento del asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante fallo de 27 de junio de 2018, resolvió declarar que es beneficiario del régimen de transición de los

ACDAC CAXDAC, el conocimiento del asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante fallo de 27 de junio de 2018, resolvió declarar que es beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles y condenó a CAXDAC a emitir y pagar el respectivo bono pensional tipo A modalidad 2, correspondiente al tiempo de servicios prestado por el demandante como aviador civil con anterioridad a su vinculación al RAIS. Por vía de apelación y, a través de fallo de 5 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el numeral primero de la de primera instancia y confirmar en todo lo demás. Adujo, que mediante sentencia proferida el 11 de mayo 2022 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, decidió no casar la providencia de apelación. Indicó, que nació el 14 de septiembre de 1943, por lo que cuenta con 79 años, que lo hace sujeto de especial protección y que el litigio condenó a CAXDAC a emitir y pagar el respectivo bono pensional, por ello, el 18 de agosto de 2022 radicó ante la demandada solicitud de cumplimiento de sentencia, y ante la inobservancia de lo ordenado, el 10 de marzo de 2023 radicó ante el despacho de instancia demanda ejecutiva para que se emitiera mandamiento de pago. Previo a resolver tal requerimiento, en providencia del 6 de junio de 2023, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, emitió auto en el que requirió al ejecutante, para que informara: “si desea continuar o no con el

Previo a resolver tal requerimiento, en providencia del 6 de junio de 2023, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, emitió auto en el que requirió al ejecutante, para que informara: “si desea continuar o no con el trámite del proceso ejecutivo" , en la misma providencia ordenó la entrega de título judicial a favor del accionante como pago parcial de la condena impuesta a “CAXDAC”. El ocho 8 de junio de 2023, la ejecutada, solicitó aclaración al Juzgado, ya que la consignación debía hacerse a la AFP

PORVENIR.

2Radicado n.° 104087

SCLAJPT-12 V.00

Señaló el actuante, que el 9 de junio siguiente, radicó memorial ante el Juzgado, ratificando la solicitud de continuar con el trámite ejecutivo, exponiendo en dicho memorial, las razones por las cuales se debe adelantar el proceso de ejecución y además elevó otras solicitudes. El 7 de julio de 2023 pidió al despacho accionado dar impulso procesal. En criterio de la parte actora, CAXDAC, lleva adelantando todo tipo de maniobras dilatorias, para negarse al cumplimiento de la sentencia, cuando lo único que tiene que hacer «es liquidar y pagar el bono según la orden judicial». Y actualmente, se están viendo vulnerados sus derechos: «por cuanto a más de un año después de haber cobrado firmeza el fallo judicial, no se ha dado cumplimiento al mismo, por las trabas administrativas impuestas por la accionada y por la pasividad del Juez que conoce del proceso ejecutivo». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad se ordene:

accionada y por la pasividad del Juez que conoce del proceso ejecutivo». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad se ordene:

1. Al JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DECIDIR los asuntos que se encuentran pendientes dentro del proceso ejecutivo a saber: • La solicitud de aclaración, presentada por CAXDAC, el ocho (8) de junio de 2023, al auto que ordenó la entrega del título, de fecha seis (6) de junio de 2023. • Sobre el pago del título judicial, consignado por CAXDAC, con el que se da cumplimiento PARCIAL a la sentencia judicial. • Decidir sobre la demanda ejecutiva.

2. A la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, que proceda a DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, lo cual, implica realizar directamente y sin intervención de ninguna otra entidad, la liquidación del bono pensional, teniendo en cuenta los precisos términos de la sentencia, y para lo cual cuenta con información necesaria y suficiente para realizar la liquidación del bono y el pago del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 24 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades

3Radicado n.° 104087 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicado n.° 104087 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. Informó que en ese despacho cursa el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra CAXDAC, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES, dentro del cual como última actuación se tiene el auto proferido el 25 de julio de 2023, por medio del cual, ordenó dejar sin valor y efecto el de fecha 06 de junio de 2023, la devolución del título judicial a la demandada CAXDAC y la compensación del proceso como ejecutivo, para luego de ello, resolver la solicitud de ejecución. Argumentó, que las peticiones presentadas por el apoderado del accionante siempre se han resuelto dentro de un término prudencial de máximo dos meses, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó, que la acción de tutela no es el mecanismo o vía judicial para solicitar impulso de las diligencias; que para determinar si una autoridad incurrió en mora, será determinante un test de plazo razonable y que no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos.

A su turno CAXDAC, señaló que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación y abstenerse de emitir cualquier sanción o

los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación y abstenerse de emitir cualquier sanción o condena desfavorable en su contra. Alegó, que la acción de tutela impetrada es improcedente al existir otros medios de defensa judicial, puesto que la pretensión invocada debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria mediante la acción ejecutiva y que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable. 4Radicado n.° 104087

SCLAJPT-12 V.00

La administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR AFP, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a la fecha de formulación del resguardo no tiene peticiones pendientes por resolver y los hechos objeto de censura no se atribuyen a esa entidad, bajo esa senda solicitó su desvinculación o denegar la tutela por improcedente. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 8 de agosto de 2023, el a quo constitucional, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el accionante GERARDO MÉNDEZ AMÉZQUITA contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC , conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el accionante

GERARDO MÉNDEZ AMÉZQUITA contra el JUZGADO OCTAVO

providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el accionante GERARDO MÉNDEZ AMÉZQUITA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por carencia de objeto por hecho superado, conforme la parte motiva de esta providencia.

Concluyó lo anterior, al considerar que no existe mora judicial y el juzgado accionado el día 25 de julio de 2023 profirió auto por el cual dejó sin valor ni efecto el proveído de fecha 06 de junio de 2023, ordenó la devolución del título judicial por valor de $123.783.000 a la demandada CAXDAC y dispuso la compensación del proceso para dar trámite a la demanda ejecutiva, y frente a la solicitud relacionada con el cumplimiento de la sentencia advirtió que, en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos exigidos por la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional para activar la procedencia excepcional de la tutela como medio para exigir el cumplimiento de fallos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicado n.° 104087

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte actuante la impugnó, señaló que el juez de primer grado hizo una incorrecta apreciación de las pruebas, que dan cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección, primero, al ser una persona de la tercera edad y segundo, por su condición actual de salud, situaciones ambas, que le permiten acceder a la protección, a través de la presente acción. Esa condición especial del actor, sumada a la renuencia en el

su condición actual de salud, situaciones ambas, que le permiten acceder a la protección, a través de la presente acción. Esa condición especial del actor, sumada a la renuencia en el cumplimiento de la orden judicial, son las que en su conjunto quebrantan directamente sus derechos fundamentales ya que el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho pensional carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. De ese modo, solicita que se revoque el fallo de instancia y en su lugar, se ordene la demandada cumplir la sentencia ordinaria que ya está ejecutoriada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos 6Radicado n.° 104087 SCLAJPT-12 V.00 eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6º del decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo

eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6º del decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Lo anterior implica que la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas que hayan reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 2016, indicó que la tutela procede para hacer cumplir un fallo judicial cuando la falta de acatamiento conlleva a una clara afectación de los derechos fundamentales sin que los mecanismos judiciales alternativos sean lo suficientemente eficaces conforme las circunstancias del caso. Y, en la sentencia SU034 de 2018, aseguró que ante el incumplimiento de un fallo judicial procede iniciar los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales en principio son idóneos para que se acate la providencia, más aún con la posibilidad de acudir a medidas cautelares, sin embargo, en casos excepcionales y siempre considerando las circunstancias específicas de cada asunto, tales mecanismos pueden carecer de idoneidad y efectividad, situación en que se activa la

circunstancias específicas de cada asunto, tales mecanismos pueden carecer de idoneidad y efectividad, situación en que se activa la procedencia de la tutela, reiterando los criterios adoptados en la sentencia T-712 de 2016 para establecer que procede la tutela solo si: «i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos 7Radicado n.° 104087 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.» Así, no es viable que a continuación del proceso declarativo se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso

Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso. Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es tan evidente, que es desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite. En esta oportunidad, en primer lugar, pretende la parte opugnante que: «se ordene a “CAXDAC”, que proceda a DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, lo cual, implica realizar directamente y sin intervención de ninguna otra entidad, la liquidación del bono pensional, teniendo en cuenta los precisos términos de la sentencia, y para lo cual cuenta con información necesaria y suficiente para realizar la liquidación del bono y el pago del mismo.» Pues bien, en cuanto a la primera solicitud, importa señalar que resulta improcedente, toda vez que el accionante reclama el cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2018 proferida por el despacho de conocimiento dentro del proceso ordinario laboral con 8Radicado n.° 104087 SCLAJPT-12 V.00 radicación 11001310500820140002900, revocada parcialmente por el superior en sentencia del 5 de septiembre de 2018 y no casada por este Tribunal de Cierre, en la que se impuso a CAXDAC la obligación de emitir y pagar el respectivo bono pensional tipo A, modalidad 2,

Tribunal de Cierre, en la que se impuso a CAXDAC la obligación de emitir y pagar el respectivo bono pensional tipo A, modalidad 2, correspondiente al tiempo de servicios prestado por el accionante como aviador civil, con anterioridad a su vinculación al RAIS y en favor de la

AFP HORIZONTE hoy PORVENIR.

Al respecto, se advierte que el afectado acredita que por su edad sería considerado como sujeto de especial protección, sin embargo, al expediente no se aportó prueba que demuestre la flagrante afectación a su mínimo vital, ni cualquier otra circunstancia que acredite una situación grave que impida sus medios de subsistencia, pues del estudio del expediente constitucional no se evidencia sumariamente la existencia de perjuicio irremediable. La Corte estima, que la solicitud formulada en tal sentido en el escrito de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, pues el accionante puede obtener el cumplimiento del fallo, frente a ese puntual aspecto, mediante el proceso ejecutivo que actualmente adelanta, dado que como se indicó previamente la acción constitucional no se previó para lograr la ejecución de sentencias declarativas, en tanto no fue instituida con el fin de suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional reiteradamente señaló que no es viable ordenar pagos por vía de tutela, en la medida en que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones económicas derivadas de la pensión, salvo para proteger el derecho al mínimo vital, en tanto no es competencia del juez

mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones económicas derivadas de la pensión, salvo para proteger el derecho al mínimo vital, en tanto no es competencia del juez constitucional disponer el pago de sumas de dinero por tales conceptos, pues ello implicaría interferir en la órbita del juez ordinario. 9Radicado n.° 104087

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En ese contexto, se tiene que en este caso no es dable flexibilizar tal requisito de procedencia, dado que el mínimo vital del agenciado está garantizado con la pensión que en la actualidad percibe y se encuentra afiliado a régimen de salud. De otro lado, frente a la pretensión dirigida en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de la revisión en la página de consulta de procesos de la rama judicial, de las respuestas allegadas y del expediente constitucional , se extrae que el día 25 de julio de 2023 el despacho accionado profirió proveído por el cual, dejó sin valor ni efecto el auto de fecha 06 de junio de 2023, ordenó la devolución del título judicial por valor de $123.783.000 a la demandada CAXDAC y dispuso la compensación del proceso para dar trámite a la demanda ejecutiva, dando respuesta a las solicitudes impetradas. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado endilgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de finiquitar el proceso ejecutivo, pues ello implicaría una intromisión del juez

atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado endilgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de finiquitar el proceso ejecutivo, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del juez accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicado n.° 104087

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

12

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