CSJ - STL9897-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9897-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9897-2023 Radicación n.° 104071 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUIS HEINER DUCUARA CHAMORRO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que Carlos Augusto Bernal Méndez promovió proceso ordinario laboral contra él y Jhon Fernando Sánchez Bocanegra, Lastenia Bocanegra, José Arbis Sánchez Murillo, Mónica Paola Pimiento Bocanegra, Óscar HernánRadicación n.° 104071
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Sánchez Bocanegra, Jeferson Alberto Sánchez Bocanegra y Petronila Murillo García, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de 22 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda. Narró que la parte demandante «a su arbitrio y a su propia
Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de 22 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda. Narró que la parte demandante «a su arbitrio y a su propia conveniencia, subsanó la demanda indebidamente, haciendo caso omiso al auto admisorio». Agregó que por auto de 29 de septiembre de 2022 –notificado el 13 de abril de 2023el juzgado admitió la demanda; sin embargo, en su sentir, el demandante no subsanó de acuerdo a lo solicitado e indujo a error al despacho. Refiere que interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y el 14 de junio de 2023 el juzgado « rechaza de plano el recurso interpuesto, argumentando que conforme a lo señalado en el artículo 64 del CPTSS, contra los autos de sustanciación o de tramite [sic] no se admitirá recurso alguno». Censuró la decisión de admitir la demanda pues, en su sentir, « el Juez de conocimiento al hacer un examen riguroso del auto inadmisorio de la demanda y de la subsanación, debió aplicar la norma [artículo 64 CPTSS] en el sentido de revocar el auto admisorio de la demanda por indebida subsanación». Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2022 para que , en su 2Radicación n.° 104071
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admisorio de la demanda que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2022 para que , en su 2Radicación n.° 104071 SCLAJPT-11 V.00 lugar, se rechace la demanda por no haber subsanado todos los requerimientos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2023 y, mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, remitió el link del expediente digital, relató las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral nº. 11001 31 05 041 2024 00376 00 y precisó que, Ahora, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que lo que genera el reproche del accionante al parecer, lo es el hecho de haberse admitido la demanda, lo que para este no debió ser admitida, sino rechazada, por los motivos que expone en su escrito de tutela. Al respecto se tiene entonces, que de la revisión del trámite que se ha impartido dentro del proceso referido, no se advierte la situación generadora del quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia con la decisión tomada el 29 de septiembre de 2022, puesto que
dentro del proceso referido, no se advierte la situación generadora del quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia con la decisión tomada el 29 de septiembre de 2022, puesto que previo a la admisión se verificó haberse sido debidamente subsanada y por ello, así se procedió admitiéndola tal como lo dispone la normatividad, pues también cabe recordar que en materia laboral lo sustancial prima sobre lo material. Por su parte, Carlos Augusto Bernal Méndez relató los motivos que dieron origen al proceso ordinario laboral que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y calificó como temeraria y de mala fe la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad como quiera que el 3Radicación n.° 104071 SCLAJPT-11 V.00 accionante tenía la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad por indebida notificación de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para
lo cual expuso:
1. En el fallo confutado se omitió pronunciamiento sobre los puntos expuestos en el escrito inaugural, limitándose a estudiar lo que denominó falta de notificación en debida forma de la demanda, […] omitiendo que en el hecho 5º de la tutela manifesté que la parte demandante dentro del proceso laboral a su arbitrio y a su propia conveniencia, subsanó la demanda indebidamente, haciendo caso omiso al auto indamisorio [sic] […] no solo
5º de la tutela manifesté que la parte demandante dentro del proceso laboral a su arbitrio y a su propia conveniencia, subsanó la demanda indebidamente, haciendo caso omiso al auto indamisorio [sic] […] no solo expuse el incumplimiento a lo normado en el artículo 6º del Decreto en mención sino la deficiente corrección de otros puntos objeto de inadmisión […]
2. Ahora, considero que en el presente caso no se está frente a una nulidad por indebida notificación de la demanda previo a la radicación, razón por la cual al notificarme debidamente del auto admisorio de la demanda laboral no incoé irregularidad procesal bajo los apremios del artículo 133 del Estatuto Procesal Adjetivo, pues lo que discuto, reitero, es el desconocimiento de normas procesales de obligatorio cumplimiento que daban lugar al rechazo del libelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
4Radicación n.° 104071
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al admitir la demanda comoquiera que, en su sentir, no subsanó todo lo solicitado por el juzgado. Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, comoquiera que el actor considera que el demandante no subsanó plenamente la demanda, se advierte que tiene a su alcance la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales de conformidad con el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que lo han llevado a desechar su utilización.
formales de conformidad con el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que lo han llevado a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio puede, eventualmente, cuestionar la procedencia de la demanda por falta de los requisitos formales del artículo 25 del 5Radicación n.° 104071
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto considera no fueron plenamente satisfechos por el demandante en la subsanación de la demanda.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no proponer la excepción por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de
amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 104071
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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