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CSJ - STL9898-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9898-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9898-2023 Radicación n.° 104107 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que INVERLOSET LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO

OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.Radicación n.° 104107

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que Ángel David Cuberos Rico promovió proceso ordinario laboral contra Inverloset Ltda., con el fin de que se declarara una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones laborales adeudadas y la sanción moratoria. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, admitió la contestación de la demanda, fijó el 7 de diciembre de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Laboral y « señaló en el

audiencia obligatoria de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Laboral y « señaló en el artículo tercero de la parte Resolutiva algunas directrices para salvaguardar el derecho de defensa y debido procesode [sic] y en el numeral quinto el LINK con el cual las partes pueden acceder a la audiencia virtual». Afirmó que la vista pública no pudo realizarse en la fecha señalada por problemas de conectividad del titular del despacho, por lo que por auto de 7 de diciembre de 2022 se reprogramó la diligencia para el 28 de marzo de 2023 a las 2:00 p.m. y se indicó el link de acceso. 2Radicación n.° 104107

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Narró que le solicitó al juzgado que « le suministrará [sic] el LINK para el ingreso a la audiencia de esa fecha a las 2 p.m. correo electrónico que le fue contestado por el Juzgado el mismo día […] martes 28 de marzo a las 8.27 a.m. señalando que en el auto que le adjuntaban estaba el link para la audiencia, auto que valga decir era el de septiembre 22 de 2022 en el cual se señaló la primera audiencia de diciembre 07 de 2022 y en el cual en el numeral QUINTO de la parte resolutiva se indicaba el LINK para audiencia». Expuso que intentó conectarse a la audiencia por medio del link que le habían informado; sin embargo, no lo logró y la audiencia se llevó cabo sin su presencia. Manifestó que el 27 de abril de 2023 solicitó al juzgado que le certificara «sobre la realización de la audiencia y el LINK con el cual se

le habían informado; sin embargo, no lo logró y la audiencia se llevó cabo sin su presencia. Manifestó que el 27 de abril de 2023 solicitó al juzgado que le certificara «sobre la realización de la audiencia y el LINK con el cual se había conectadio [sic] el juzgado, la hora de inicio y terminación de la misma, igualmente solicité se ordenara se me suministrará [sic] el LINK utilizado para revisar el expediente pues a pesar de haberlo solicitado en dos ocasiones no se me había remitido». Expuso que, al revisar la respuesta dada por el juzgado, evidenció que el link utilizado para conectarse a la diligencia era diferente « al señalado en el auto que se me acompañó respuesta en el correo electrónico de marzo 28 de 2023 a las 8.27 a.m.». Afirmó que su no comparecencia a la audiencia no se debió a su culpa sino a las «malas y engañosas informaciones del Juzgado». 3Radicación n.° 104107

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Censuró el proceder del juzgado convocado en el trámite y celebración de la audiencia por cuanto (i) remitió un link de acceso errado, lo que imposibilitó la asistencia del apoderado de la demandada; y (ii) «No se hizo absolutamente nada por el Juzgado, […] para averiguar la causa de la falta del apoderado de la demandada, […] se limitó el Despacho a iniciar la audiencia a la hora señalada ( 2.03 p.m.) sin preocuparse de otros temas adicionales, como la posible falla técnica para la conexión de uno de los apoderados».

de la falta del apoderado de la demandada, […] se limitó el Despacho a iniciar la audiencia a la hora señalada ( 2.03 p.m.) sin preocuparse de otros temas adicionales, como la posible falla técnica para la conexión de uno de los apoderados». Agregó que la «mala información del Juzgado» le agrava la situación a la demandada en el proceso ordinario laboral por las presunciones que se derivan de su inasistencia a la audiencia referida. Narró que, presentó incidente de nulidad que fue rechazado de plano «con el argumento que no se indica ninguna de las causales de nulidad señalas [sic] en las legislaciones laboral y civil». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de marzo de 2023 y, en su lugar, se realice nuevamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2023 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

4Radicación n.° 104107

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del

cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 4Radicación n.° 104107

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena relató las acciones adelantadas, manifestó no haber vulnerado derecho alguno, solicitó negar la acción y adjuntó el link del expediente digital. Agregó que, […]el día 28 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del CPTSS, tal como fue convocado en al auto de fecha 7 de diciembre el cual fue debidamente notificado a las partes por estado, destacándose que dentro de dicha providencia fue insertado el link de acceso a la diligencia. Que la parte demandada no se conectó a la diligencia, la cual se realizó hasta la practica [sic] de pruebas, y se señaló el día 3 de agosto de 2023, para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento. Que mediante memorial radicado el día 4 de abril de 2023, la parte accionada, promovió incidente de nulidad argumentando las razones por las cuales no se conectó a la diligencia, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante auto de calenda 5 de junio de 2023. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por cuanto consideró que no se encuentran agotados los medios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito

por cuanto consideró que no se encuentran agotados los medios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que: Así las cosas, sostenemos que a la sentencia de tutela del H. Tribunal, le faltó el análisis de sí el acto del Juzgado 8º. Laboral del Circuito de Cartagena, de indicar un LINK al tutelante diferente al utilizado en la audiencia, le generarán o no un perjuicio irremediable para el tutelante, por las presunciones que se le pueden indicar en su contra, lo que haría intrascendente a que ese tutelante haya agotado o no, los medios jurídicos a su alcance.

5Radicación n.° 104107

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la acción de tutela es procedente para dejar sin valor y efecto la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de marzo de 2023. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 104107

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En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el auto que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dictó el 5 de junio de 2023, mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el

empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. 7Radicación n.° 104107

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 104107

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 104107

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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