CSJ - STL9899-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9899-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9899-2023 Radicación n.° 71870 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ISAAC GONZÁLEZ CONTRERAS presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante presentó proceso ordinario laboral contra Carboneras el Fraile S.A.S., Álvaro Rodríguez Moscoso, Nelson Hernández Muñoz, Pablo Rodríguez Rodríguez y Braiam Rodríguez Triana, con el fin de que se declarara laRadicación n.° 71870 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre del 2018. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, complementada el 26 del mes y año en cita, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Sexto Laboral de Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, complementada el 26 del mes y año en cita, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Adujo que ambas partes apelaron el fallo y que a través de sentencia de 30 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar ABSOLVER a los demandados NELSON NEVARDO HERNANDEZ [sic] MUÑOZ y PABLO EMILIO RODRIGUEZ [sic] RODRIGUEZ [sic] de todas las pretensiones incoadas en su contra y a CARBONERAS EL FRAILE S.A.S del pagó [sic] de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA y del CALCULO ACTUARIAL del periodo del “15 de noviembre del año 2003 y el mes de octubre del año 2014”, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la condena impuesta a CARBONERAS EL FRAILE S.A.S. relacionada con “El pago de los aportes correspondientes a los ciclos de enero a mayo de 2018, con sujeción al promedio de lo devengado por el accionante en los periodos respectivos, sin perjuicio del salario mínimo legal vigente”.
Indicó que el 21 de octubre de 2022 formuló recurso extraordinario de casación; que el 27 de junio de 2023 radicó memorial de impulso procesal y que a la fecha el Tribunal no ha tramitado su solicitud; luego,
vigente”. Indicó que el 21 de octubre de 2022 formuló recurso extraordinario de casación; que el 27 de junio de 2023 radicó memorial de impulso procesal y que a la fecha el Tribunal no ha tramitado su solicitud; luego, han pasado más de 9 meses sin que el Colegiado se pronuncie al respecto. Explicó que esta es una clara vulneración a sus derechos fundamentales por la dilación del proceso sin razón suficiente «agravando las condiciones del accionante». 2Radicación n.° 71870
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 31 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó tener por superada la falla presentada en consideración a que el 4 de septiembre de 2023 profirió el auto que resolvió el recurso, notificado el 5 del mismo mes y año a través de estado número 156. Agregó que se procederá con su remisión a la Corte Suprema de Justicia, una vez quede ejecutoriado. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
de estado número 156. Agregó que se procederá con su remisión a la Corte Suprema de Justicia, una vez quede ejecutoriado. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación propuesto. En ese contexto se tiene que, una vez examinadas las pruebas
del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación propuesto. En ese contexto se tiene que, una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario, la respuesta allegada por la autoridad encausada y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que el 21 de octubre de 2022 el tutelista formuló recurso extraordinario de casación y que el 27 de junio de 2023 solicitó impulso del proceso. Adicionalmente se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso mediante auto de 4 de septiembre de 2023, notificado por estado número 156 de 5 del mismo mes y año. De ahí que, en criterio de la Sala, bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos 4Radicación n.° 71870 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal
actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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