CSJ - STL9900-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9900-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9900-2023 Radicación n.° 71918 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIDA TERREROS DE GUARÍN presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante presentó proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor con ocasión del fallecimiento de su esposo.Radicación n.° 71918
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Afirmó que el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; autoridad que accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023. Adujo que Colpensiones apeló la decisión por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de abril de 2023 y repartido al magistrado ponente el 26 del mismo mes y año. Indicó que tiene 87 años y que presenta múltiples enfermedades
fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de abril de 2023 y repartido al magistrado ponente el 26 del mismo mes y año. Indicó que tiene 87 años y que presenta múltiples enfermedades como párkinson, hipertensión arterial, osteoporosis e hipotiroidismo. Explicó que su situación económica es « delicada» al no contar con el apoyo de su hijo que falleció el 23 de mayo de 2023 y que el 27 de julio del cursante fue operada por una fractura de cadera producto de un accidente, lo que perjudicó su salud y calidad de vida. Manifestó que elevó solicitud de prelación de turno ante el Tribunal, pero que esta fue resuelta de manera desfavorable en comunicado «escueto» de 11 de agosto de 2023 en razón a un proceso actual de descongestión de procesos de la Sala. Expuso que el 1.° de septiembre de 2023 fue internada nuevamente en el Hospital San José de Buga debido a la retención de líquidos, edema en el vientre y dolores fuertes posteriores a la cirugía. Señaló que la omisión del ad quem vulnera sus derechos fundamentales, pues lleva más de 4 años entre trámites administrativos y 2Radicación n.° 71918 SCLAJPT-11 V.00 legales, tendientes a materializar la sustitución pensional por haber compartido más de 50 años de su vida con su esposo. Sostuvo que, si bien el proceso tiene menos de 6 meses en estudio, el grave accidente que sufrió merma aún más su salud y que la respuesta que recibió no demuestra un estudio de fondo al no contrastar su situación
compartido más de 50 años de su vida con su esposo. Sostuvo que, si bien el proceso tiene menos de 6 meses en estudio, el grave accidente que sufrió merma aún más su salud y que la respuesta que recibió no demuestra un estudio de fondo al no contrastar su situación personal con la normatividad y jurisprudencia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que «dé aplicación al sistema de alteración de turnos » a fin de que se estudie de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones. Mediante auto de 5 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga relató las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que expresó que la petición de la tutelista fue resuelta con auto de 11 de agosto de 2023, en el que se le informó la situación del despacho. Igualmente, refirió recibió ningún otro memorial en el que se pusiera en conocimiento del despacho el estado de salud de la demandante, ni en el que se procurara el impulso del proceso que fue repartido el 21 de abril de 2023, es decir, hace «poco más» de 4 meses y agregó: 3Radicación n.° 71918
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Pese a lo anterior, en atención a los nuevos hechos puestos en conocimiento por
de 2023, es decir, hace «poco más» de 4 meses y agregó: 3Radicación n.° 71918
SCLAJPT-11 V.00
Pese a lo anterior, en atención a los nuevos hechos puestos en conocimiento por ella, se presentará proyecto en el mes que corre para proferir la sentencia que corresponda en derecho. De ser aprobada por la Sala, remitiré copia de la decisión a su despacho. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga relató las actuaciones adelantadas en esa instancia al tiempo que solicitó su desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la petente. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 71918
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que aplique la prelación de turnos al proceso, con ocasión del estado de salud de la tutelista. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 71918 SCLAJPT-11 V.00 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar las pruebas adosadas al expediente y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de
funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar las pruebas adosadas al expediente y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de abril de 2023 y que fue repartido al magistrado ponente el 26 del mismo mes y año. Seguido a ello, en auto de 27 de julio de 2023 se admitió y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, actuación notificada al día siguiente por estado número 110. Además se advierte que el 1.° de agosto de 2023 Colpensiones presentó su alegatos de conclusión y mediante proveído de 11 del mes y año en cita la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó a la petente que la razón por la cual no se ha surtido la actuación es consecuencia de la medida de descongestión ordenada respecto de algunos despachos de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero que, « pese a lo anterior, en la medida de lo posible, se impartirá el trámite que corresponde lo más pronto posible, a fin de satisfacer la adopción de la decisión de fondo a que haya lugar». De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe 6Radicación n.° 71918 SCLAJPT-11 V.00 desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe 6Radicación n.° 71918 SCLAJPT-11 V.00 desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a que en su respuesta de tutela la célula judicial encausada manifestó que, en consideración a los nuevos hechos informados por la convocante se «presentará proyecto en el mes que corre para proferir la sentencia […]». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 71918
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 71918
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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