CSJ - STL9901-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9901-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9901-2023 Radicación n.° 103907 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GONZÁLEZ MEJÍA Y CÍA LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el EDIFICIO NICOLÁS GONZÁLEZ TORRES PH adelanta contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.Radicación n.° 103907
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I. ANTECEDENTES El Edificio Nicolás González Torres PH instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que González Mejía y Cía. Ltda. promovió proceso de impugnación de actas de asamblea de propiedad horizontal contra el Edificio Nicolás González Torres PH, con el fin de obtener la declaratoria de «nulidad absoluta» de la aprobación del arrendamiento de zonas comunes tomada en asamblea ordinaria de 24 de marzo de 2021. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Narró que, dentro de la oportunidad
arrendamiento de zonas comunes tomada en asamblea ordinaria de 24 de marzo de 2021. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Narró que, dentro de la oportunidad legal, presentó la excepción previa consagrada en el numeral 1.° y 2.° del artículo 100 de Código General del Proceso por « habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde » con fundamento en la existencia de una cláusula compromisoria pactada entre las partes. Adujo que mediante auto de 19 de agosto de 2022 el juzgado declaró probada la excepción previa y ordenó la terminación del proceso; decisión que la sociedad González Mejía y Cía. Ltda. apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, mediante proveído de 5 de mayo de 2023, resolvió: 2Radicación n.° 103907
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PRIMERO. REVOCAR EN SU INTEGRIDAD el auto del diecinueve (19) de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), conforme se explicó en la motivación. SEGUNDO. ORDENAR que el juez de primer grado continúe con el trámite de este proceso, conforme se explicó.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por la prosperidad de la alzada.
CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.
prosperidad de la alzada. CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la ley 2213 de 2022. QUINTO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Indicó que a través de proveído de 26 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué ordenó cumplir lo ordenado por el superior. Aseguró que el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo por desconocimiento de la ley aplicable al caso. Expuso que la controversia debía desarrollarse conforme a la Ley 1563 de 2012 y que el Tribunal de arbitramiento es el único que puede decidir si tiene o no la competencia para conocer de la controversia. Manifestó que el Colegiado desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ STC11746-2020 y, con ello, los artículos 214 y 230 de la Constitución Política y su debido proceso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de mayo de 2023, para que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el «numeral 1 del articulo [sic] 38 y 40 de la ley [sic] 3Radicación n.° 103907 SCLAJPT-12 V.00 153 de 1887, en concordancia al [sic] artículo 624 del Código General del Proceso y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia».
3Radicación n.° 103907 SCLAJPT-12 V.00 153 de 1887, en concordancia al [sic] artículo 624 del Código General del Proceso y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2023 y mediante proveído de 20 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su decisión, al tiempo que argumentó que en la providencia se estudiaron tanto las actuaciones surtidas como las normas procesales aplicables para concluir la improcedencia de la excepción de mérito convocada. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y negó la existencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante. A su turno, González Mejía y Cía. Ltda. se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el amparo por cuanto la accionante pretende utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional para controvertir una providencia «argumentada y sólida» del Tribunal, que no constituye vía de hecho solo porque le fue desfavorable. A través de autos de 29 de junio y 6 de julio de 2023 , la homóloga
controvertir una providencia «argumentada y sólida» del Tribunal, que no constituye vía de hecho solo porque le fue desfavorable. A través de autos de 29 de junio y 6 de julio de 2023 , la homóloga Civil informó que el asunto «continua en estudio por parte de la Sala». 4Radicación n.° 103907
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efecto el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió el 5 de mayo de 2023 y le ordenó abordar nuevamente el examen de la «concesión» del recurso de apelación del auto de 19 de agosto de 2022. Como fundamento de su decisión, indicó que para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se requiere que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia (artículo 325 del Código General del Proceso). A juicio de la homóloga Civil, el Tribunal se apartó del trámite previsto por el ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental. Lo anterior, toda vez que desconoció el principio de taxatividad, al no tener en cuenta que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso es «clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas». Para la Sala de Casación Civil el Tribunal no podía predicar la
del Proceso es «clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas». Para la Sala de Casación Civil el Tribunal no podía predicar la procedencia del recurso de apelación «sin respaldo jurídico», habida cuenta que no existe norma que expresamente lo habilite. Adicionalmente, indicó: Si lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ. STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance. 5Radicación n.° 103907
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Por la sencilla razón que, el proceso no finalizó por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula compromisoria, para que, de acuerdo con el principio de Kompetenzkompetenz, establezca -entre otrossu competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia (CSJ. SC8453-2016).
III. IMPUGNACIÓN
kompetenz, establezca -entre otrossu competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia (CSJ. SC8453-2016).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la vinculada González Mejía y Cía.
Ltda. la impugnó, para lo cual afirmó que, como la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué puso fin al proceso, esta encajaba con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 321 del Código General del Proceso, motivo por el cual dicha providencia sí es apelable tal como lo mencionaron dos magistrados en su aclaración de voto. Adujo que el fallo de primera instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte termina violando el «principio constitucional e internacional de la doble insancia [sic] pero tambien [sic] el acceso a la justicia y el derecho fundamental de defensa». Indicó que el proceso debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil sin someterlo a devolución posterior por «incompetencia arbitral». Señaló que el Edificio Nicolás González Torres PH nunca ha hecho uso de la cláusula compromisoria en los diferentes «pleitos» y para demostrar lo expresado relacionó en su escrito de impugnación catorce procesos que se han adelantado contra la copropiedad, ante la jurisdicción ordinaria. 6Radicación n.° 103907
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
procesos que se han adelantado contra la copropiedad, ante la jurisdicción ordinaria. 6Radicación n.° 103907
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional erró al considerar que contra la decisión que declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria no procede recurso de apelación y, de ser así, habrá de estudiarse si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los
declara probada la excepción previa de cláusula compromisoria no procede recurso de apelación y, de ser así, habrá de estudiarse si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de González Mejía y Cía. Ltda. al emitir la providencia de 5 de mayo de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 7Radicación n.° 103907
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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -5 de mayo de 2023y la presentación de la queja -15 de junio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, la Sala advierte que el numeral 2.º del artículo 100 del Código General del Proceso, prevé que el demandado podrá proponer como excepción previa la de «compromiso o cláusula compromisoria».
Al respecto, la Sala advierte que el numeral 2.º del artículo 100 del Código General del Proceso, prevé que el demandado podrá proponer como excepción previa la de «compromiso o cláusula compromisoria». A su vez, el inciso 8.º del artículo 101 ibidem establece: «Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos». En el caso bajo estudio, mediante proveído de 19 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y, como consecuencia de ello, ordenó terminar el asunto. Contra dicha decisión, la parte impugnante presentó recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que a través de auto de 5 de mayo de 2023 revocó la determinación de primera instancia. 8Radicación n.° 103907
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En sentir del a quo constitucional, contra dicha decisión no procedía el mecanismo vertical; sin embargo, de la lectura del artículo 321 del Código General del Proceso se evidencia que:
Artículo 321. Procedencia. […]
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
Así las cosas, se advierte que la norma en cita sí es aplicable al presente asunto comoquiera que el auto de 19 de agosto de 2022 declaró
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
Así las cosas, se advierte que la norma en cita sí es aplicable al presente asunto comoquiera que el auto de 19 de agosto de 2022 declaró probada la cláusula compromisoria y ordenó la terminación del proceso.
Ahora, si bien en dicha disposición no se contempla expresamente que es apelable el auto que declara la prosperidad del compromiso , lo cierto es que el efecto jurídico que dicha decisión conlleva, esto es, poner fin al proceso, sí está consagrado en la norma descrita. Refuerza lo anterior, el hecho de que el legislador especificó que es recurrible el proveído que «por cualquier causa» finalice la litis (numeral 7.º artículo 321 Código General del Proceso).
En ese orden, el fallador constitucional de primer grado erró al considerar que el auto que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué profirió en la mencionada fecha, no es apelable. Luego, se puede concluir que hizo bien la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al entrar a estudiar de plano el recurso de apelación contra dicha determinación, tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 326 del Código General del Proceso. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencias CSJ STL985-2023 y CSJ STL9530-2023, en donde se estudiaron casos de similares connotaciones. 9Radicación n.° 103907
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Establecido lo anterior, esta Sala analizará si la corporación convocada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante
9Radicación n.° 103907
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Establecido lo anterior, esta Sala analizará si la corporación convocada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 5 de mayo de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria.
Al respecto, se tiene que el ad quem empezó por indicar que el proveído recurrido sería revocado para que, en su lugar, se continuara con el trámite del proceso teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que no se podía perder de vista la época en la que surgió el conflicto al interior de la propiedad horizontal y la normatividad aplicable al caso concreto.
Para abordar este tema citó que el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Nicolás González Torres se protocolizó con escritura pública número 4.969 de 15 de diciembre de 1994 en el que se observa en la cláusula 74 el pacto compromisorio.
Con lo dicho concluyó que resultaba entendible que los copropietarios hubiesen incorporado el pacto arbitral en sus estatutos pues, para la vigencia del Código de Procedimiento Civil, no existía trámite judicial de impugnación de actas de asamblea emanadas al interior del régimen de propiedad horizontal.
A continuación, indicó que el artículo 421 del antiguo Código de Procedimiento Civil reservaba esta clase de litigios para actos o decisiones de asambleas de accionistas o juntas directivas o de socios de sociedades
régimen de propiedad horizontal.
A continuación, indicó que el artículo 421 del antiguo Código de Procedimiento Civil reservaba esta clase de litigios para actos o decisiones de asambleas de accionistas o juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, por lo que cobraba sentido la existencia del pacto arbitral al interior del reglamento de propiedad horizontal del edificio.
Más adelante, después de citar el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 2.° del Código General del Proceso, precisó: 10Radicación n.° 103907
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En esta línea de pensamiento, el actual Código General del Proceso -vigente en su integridad desde el primero de enero de 2016-, regula en su artículo 382 el proceso de impugnación de actos de asamblea, permitiendo que a través de esta senda, puedan controvertirse no solo las decisiones emanadas de una sociedad civil o mercantil -como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil-, sino de cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado.
A partir de lo estimado el estrado judicial convocado determinó que era claro que en la actualidad es posible que la jurisdicción ordinaria conozca de los conflictos surgidos entre copropietarios y el órgano directivo de la propiedad horizontal.
Con ello refirió que el juez ordinario no debía soslayar las garantías fundamentales previstas en la Carta Política y que el estatuto procesal vigente, a diferencia del anterior código procesal, sí establece un trámite judicial para ventilar las controversias nacidas entre condueños frente a una decisión emitida por un órgano directivo.
vigente, a diferencia del anterior código procesal, sí establece un trámite judicial para ventilar las controversias nacidas entre condueños frente a una decisión emitida por un órgano directivo.
Para el fallador plural, persistir en la aplicación del pacto arbitral relacionado en el artículo 74 del reglamento de propiedad horizontal sería un «proceder inconstitucional», por lo siguiente:
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-378 de 2008, al estudiar la exequibilidad del artículo 194 del Código de Comercio, encontró sensata la restricción legal de acudir a la justicia ordinaria, aun existiendo pacto arbitral, para dirimir las controversias nacidas al interior de una asamblea de accionistas o junta de socios de sociedades comerciales, toda vez que este asunto, podría traer consigo la ineficacia, nulidad relativa o absoluta y la no oponibilidad de las actuaciones impugnadas, temáticas que no son transigibles por ser de orden público.
De esta manera, mirando el contenido del pacto arbitral contenido en el reglamento de propiedad horizontal, es evidente que esta cláusula pudiera estar viciada de invalidez, comoquiera que, la naturaleza de estos litigios de impugnación de decisiones de órganos directivos envuelven [sic] derechos intransigibles como ya se explicó.
11Radicación n.° 103907
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Así las cosas, resaltó que había lugar a invalidar la determinación de primera instancia y, en virtud de ello, ordenó al a quo continuar con el asunto puesto a su consideración.
11Radicación n.° 103907
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Así las cosas, resaltó que había lugar a invalidar la determinación de primera instancia y, en virtud de ello, ordenó al a quo continuar con el asunto puesto a su consideración.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Aunado a ello, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica, independientemente de que sea o no compartida por el juez constitucional.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juzgador de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
juzgador de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. 12Radicación n.° 103907
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 103907
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FERNANDO CASTILLO CADENA Salvo el voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVO VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente Tutela n.º 103907 Como lo anunciamos en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifestamos nuestro disentimiento de la misma y, por tanto, consideramos oportuno salvar nuestro voto bajo las breves motivaciones que explicamos a continuación. El Edificio Nicolás González Torres PH promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de que se dejara sin efecto la providencia de fecha 5 de mayo de 2023 en virtud de la cual dicha autoridad revocó el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de igual localidad en virtud del cual declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso, para en su lugar, ordenarle al juez cognoscente continuar con el juicio. La Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia como juez constitucional de primer grado, concedió el amparo invocado, al considerar que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, toda vez que se apartó del trámite previsto en la ley, puesto que omitió lo reglado en los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso en tanto que dicha norma «es clara y no admite “interpretaciones extensivas o analógicas” a casos no comprendidos en ellas» , por lo que afirmó que no resultaba
artículos 101 y 321 del Código General del Proceso en tanto que dicha norma «es clara y no admite “interpretaciones extensivas o analógicas” a casos no comprendidos en ellas» , por lo que afirmó que no resultaba procedente el recurso de apelación, en tanto que consideró que no podía equipararse dicho asunto «con el auto “que por cualquier cousa (…) ponga fin al proceso”» , ya que «el proceso no finalizó por cuenta de talRadicación n.° 103907 decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula compromisoria, para que, de acuerdo con el principio de Kompetenz-kompetenz, establezca -entre otrossu competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia». Esta Sala de la Corte, al resolver la impugnación presentada por la parte accionante, centró la controversia en determinar si el a quo constitucional erró al considerar que contra la decisión que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria no procedía el recurso de apelación y, en ese orden, analizar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué trasgredió los derechos fundamentales de González Mejía y Cía. Ltda., con la determinación de fecha 5 de mayo de 2023. Tras rememorar lo preceptuado en el numeral 2.º del artículo 100 y el inciso 8.º del artículo 101 del Código General del Proceso, en virtud de
fecha 5 de mayo de 2023. Tras rememorar lo preceptuado en el numeral 2.º del artículo 100 y el inciso 8.º del artículo 101 del Código General del Proceso, en virtud de lo previsto en el numeral 7 o del artículo 321 ibidem, concluyó que sí bien dicho precepto no consagra taxativamente que el auto que declara probada la cláusula compromisoria es apelable, lo cierto fue que el efecto jurídico conllevó a poner fin al proceso, sí está consagrado en dicha norma; de ahí que, al examinar el proveído calendado el 5 de mayo de 2023, emitido por el juez de segundo grado, esta Sala de la Corte mayoritariamente concluyó que era razonable la providencia que resolvió de fondo la alzada. No obstante, los suscritos magistrados nos apartamos del veredicto constitucional antes mencionado, habida cuenta que al declararse probada la cláusula compromisoria, conlleva implícitamente la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia, determinación contra la cual no procede recurso alguno, según lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso. De ahí que estimamos que se debió confirmar el veredicto de primer grado, que concedió el amparo invocado, por las razones aquí expuestas, 16Radicación n.° 103907 pues, se insiste, no procede el recurso de apelación contra ese tipo de decisiones. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 17