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CSJ - STL9902-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9902-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9902-2023 Radicación n.° 71872 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó BLANCA STELLA ACEVEDO DE AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Stella Acevedo de Amaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir elRadicación n.° 71872 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la administradora interpuso apelación. Indicó que, el 18 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal

sentencia de 12 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la administradora interpuso apelación. Indicó que, el 18 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «conoció» la alzada y que, el 15 de mayo de 2023, solicitó se remitiera el expediente a los magistrados de descongestión. En proveído de 17 de mayo de 2023, el Tribunal indicó que se encuentran estudiando los procesos sobre pensión de sobrevivientes que fueron radicados en el primer semestre de 2021 y que el caso de la accionante data de 14 de octubre de 2022, de suerte que debe esperarse al respectivo turno. Destacó que «hace más de ocho años» que está a la espera de la prestación de sobrevinientes, que su salud y necesidades son cada día mayores, y que no tiene recursos para vivir dignamente. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir fallo de segunda instancia. Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 71872

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Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali indicó que el expediente no ha regresado del Tribunal. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió link del

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Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali indicó que el expediente no ha regresado del Tribunal. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió link del expediente digital Colpensiones se opuso al amparo tras considerar que no vulneró las prerrogativas invocadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige

a que se ordene al Tribunal emitir fallo de segunda instancia. 3Radicación n.° 71872

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar:

(i) Blanca Stella Acevedo de Amaya se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito 4Radicación n.° 71872 SCLAJPT-11 V.00 que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285

despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

5Radicación n.° 71872

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Ahora bien, de la obrante en el plenario se advierte que, en auto de 17 de mayo de 2023, el Tribunal indicó que se encuentran estudiando los procesos sobre pensión de sobrevivientes que fueron radicados en el primer semestre de 2021 y que el caso de la accionante data de 14 de octubre de 2022, de suerte que debe esperarse al respectivo turno. Finalmente, si la parte estima que tiene circunstancias particulares que den lugar a la prelación del turno, lo propio es que eleve la respectiva petición ante el juez natural, adjuntando los soportes que den cuenta de su

Finalmente, si la parte estima que tiene circunstancias particulares que den lugar a la prelación del turno, lo propio es que eleve la respectiva petición ante el juez natural, adjuntando los soportes que den cuenta de su situación específica, empero, no hay prueba de ello, pues pese a que elevó solicitud de impulso de proceso, lo cierto es que no la fundamentó en alguna condición de salud o en algún perjuicio irremediable, como lo pretende con el amparo, de ahí que no puede acudir a esta vía residual y subsidiaria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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