CSJ - STL9904-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9904-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9904-2023 Radicación n.°104169 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 17 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Javier Osorio CuadroRadicación n.°104169 SCLAJPT-12 V.00 promovió proceso ordinario contra Electricaribe S.A. ESP, con el objeto de que se ordenara su reintegro, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 21 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 21 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de fallo de 9 de junio de 2011 y, en veredicto CSJ SL7918-2015, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el pronunciamiento de segunda instancia. Al proceso ordinario le siguió el ejecutivo, trámite dentro del cual Electricaribe S.A. ESP constituyó dos depósitos judiciales a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia «identificados con el No. 412070001715272 por el valor de $444.401.313 de fecha 05/08/2016, y el No. 412070002069745, por valor de $49.619.931». En auto de 12 de diciembre de 2019, el juzgado suspendió la entrega de los títulos judiciales en cumplimiento de la Resolución «SSPD-20161000062785 del 14/11/2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes negocios» de Electricaribe S.A. ESP y puso a disposición del agente especial de la entidad «el activo a favor del demandante». Posteriormente, las partes presentaron nueva solicitud de entrega de los títulos judiciales y, en auto de 16 de septiembre de 2020, el Juzgado ordenó la entrega del depósito «412070002069745, por valor de
Posteriormente, las partes presentaron nueva solicitud de entrega de los títulos judiciales y, en auto de 16 de septiembre de 2020, el Juzgado ordenó la entrega del depósito «412070002069745, por valor de $49.619.931», comoquiera que el mismo se originó luego de la intervención de la entidad, y no antes, tal y como sucedió con el otro 2Radicación n.°104169 SCLAJPT-12 V.00 depósito. Igualmente, aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario laboral por un valor de «$83.798.398,7». Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En memorial de 23 de octubre de 2020, el demandante solicitó tener como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, según el acuerdo de sustitución patronal, y, por ende, pidió que se libre mandamiento de pago contra esta entidad. En auto de 23 de noviembre de 2020, el juzgado: (i) repuso parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de aprobar la liquidación de costas del proceso ordinario por el valor de «93.227.935», (ii) concedió la alzada, (iii) tuvo a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP como sucesora de Electricaribe S.A. ESP y (iv) requirió a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para que se pronuncie sobre el cumplimiento de la obligación.
Electricaribe S.A. ESP y (iv) requirió a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para que se pronuncie sobre el cumplimiento de la obligación. Luego, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP pidió la entrega al demandante de los depósitos judiciales consignados por Electricaribe S.A. EPS, máxime que estos no se encontraban acobijados por la suspensión decretada por la Superintendencia. Mediante proveído de 26 de febrero de 2021, el juez de primer grado se estuvo a lo resuelto en pronunciamientos de 12 de diciembre de 2019 y 16 de septiembre de 2020, y libró mandamiento de pago contra Caribemar de la Costa S.A.S. ESP por valor de «$537.629.248». En desacuerdo, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 3Radicación n.°104169
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Indicó que, el 28 de abril de 2021, constituyó el depósito judicial «412070002460233» por valor de «$537.629.248» y, en auto de 2 de junio de 2021, el Juzgado suspendió la entrega de ese título judicial. El 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena dejó sin efecto el auto de 26 de febrero de 2021 y ordenó que, una vez se remita el expediente con las costas de segunda instancia del proceso ordinario aprobadas por parte de este Tribunal, proceda a efectuar la liquidación de costas y su posterior aprobación, y una vez ejecutoriada dicha liquidación, resuelva las peticiones incoadas por las partes relacionadas con librar
ordinario aprobadas por parte de este Tribunal, proceda a efectuar la liquidación de costas y su posterior aprobación, y una vez ejecutoriada dicha liquidación, resuelva las peticiones incoadas por las partes relacionadas con librar mandamiento de pago y entrega de depósitos judiciales. El 25 de marzo de 2022, el juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto por su superior sobre las costas, adicionalmente, frente a la entrega del título judicial «412070001815272» a favor del demandante que solicitó Caribermar, determinó que, en decisión de 12 de diciembre de 2019, se suspendió la entrega de conformidad con la Resolución «SSPD-2016000062785 DEL 14/11/2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS», no obstante, no fue impugnada «por lo que no hay razones, en esta oportunidad, para desconocer sus efectos vinculantes al proceso». Contra este auto, el apoderado de la enjuiciada propuso reposición y, subsidiariamente, apelación, y el juzgado no repuso y concedió la alzada. En auto de 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó la determinación de 25 de marzo de 2022 en cuanto al monto de las costas y se abstuvo de pronunciarse sobre la entrega del título judicial por valor de «$730.629.248», comoquiera que «el a quo no emitió pronunciamiento alguno». 4Radicación n.°104169
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entrega del título judicial por valor de «$730.629.248», comoquiera que «el a quo no emitió pronunciamiento alguno». 4Radicación n.°104169
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El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dispuso la entrega del título judicial «412070002460233 por valor de $537.629.248» a favor del demandante y libró mandamiento de pago por «95.132.038» por concepto de diferencia en el pago de condena y costas del ordinario, más las costas «que eventualmente se generen en el proceso ejecutivo» . Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, el despacho dispuso la entrega del título judicial «412070002460233» a la cuenta de ahorros allegada por la apoderada del actor. En veredicto de 2 de mayo de 2023, el a quo dispuso el fraccionamiento del título judicial «412070002718802 por valor de $130.000.00, uno por $95.132.038 a favor de la parte demandante (…) y otro por valor de $34.867.962 el cual será devuelto a la parte demandada Caribemar de la Costa S.A.S. ESP» , además, dispuso que «surtido lo anterior, dese por terminado el proceso ejecutivo». Alegó que el Juzgado se equivocó en la decisión 25 de marzo de 2022 en cuanto negó la entrega del título judicial «412070001815272», pues no tuvo presente como hecho nuevo que,
anterior, dese por terminado el proceso ejecutivo». Alegó que el Juzgado se equivocó en la decisión 25 de marzo de 2022 en cuanto negó la entrega del título judicial «412070001815272», pues no tuvo presente como hecho nuevo que,
entre Electricaribe S.A ESP., y CaribeMar de la Costa S.A.S ESP., se suscribió contrato de compraventa de acciones, el 25 de septiembre 2020, donde Electricaribe transfirió a CaribeMar, a título de aporte de capital en especie, la totalidad de los activos, pasivos y contratos necesarios para operar, administrar y mantener el sistema de distribución local y de transmisión regional atendido por el Aportante en las delegaciones identificadas en el Contrato de Adquisición, así como el negocio de energía asociado a los clientes regulados y no regulados, con lo cual transfirió, entre otras cosas, los contratos de trabajo celebrados con empleados del Aportante, que prestan sus servicios al Negocio de CaribeMar, operando la Sustitución Patronal. 5Radicación n.°104169
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Reiteró que el juicio se encuentra finalizado y que no resulta aceptable que se siga negando la entrega del título «412070001815272» a su favor, máxime que no están pendiente recursos por resolver y que asumió el pago total de la obligación que, en principio, recaía en Electricaribe. Destacó que si bien, en una anterior oportunidad, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, con el objeto de conseguir la entrega del título judicial «412070001815272», lo
Electricaribe. Destacó que si bien, en una anterior oportunidad, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, con el objeto de conseguir la entrega del título judicial «412070001815272», lo cierto es que, a través de fallo de 11 de junio de 2021, el Tribunal la negó por estar pendiente de resolverse los recursos instaurados contra las decisiones que resolvieron sobre el asunto, y, en sentencia CSJ STL87042021, esta Sala de Casación Laboral revocó el pronunciamiento y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por las mismas razones de primer grado, de ahí que, al encontrarse terminado el proceso, se configuran hechos nuevos que dan lugar a estudiar de fondo la protección constitucional. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena entregar a su favor el título judicial «41270001815272», constituido por Electricaribe.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
6Radicación n.°104169 SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a Javier Osorio Cuadro, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del
SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a Javier Osorio Cuadro, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena explicó que la solicitud del título judicial fue resuelta en auto de 12 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se indicó que se suspendería su entrega según lo dispuesto en la Resolución «SSPD-2016000062785 DEL 14/11/2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS» y se puso a disposición del agente especial de Electricaribe «el activo a favor del demandante», determinación que ha venido ratificando a través de las providencias emitidas por el despacho «siendo la última el auto de 25 de marzo de 2022». Igualmente, destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales y remitió link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente la acción de tutela, tras estimar que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque el último pronunciamiento sobre la entrega del título judicial tantas veces referido data de 25 de marzo de 2022, de suerte que ha transcurrido un poco más de 16 meses. Aunado a ello, precisó que la petición elevada por Caribemar no fue instaurada para la entrega a su favor, sino del demandante y, todavía más, tampoco se advierte que hubiera puesto de presente al juzgado
petición elevada por Caribemar no fue instaurada para la entrega a su favor, sino del demandante y, todavía más, tampoco se advierte que hubiera puesto de presente al juzgado accionado la devolución o entrega del mismo alegando las circunstancias nuevas que aduce en la presente acción constitucional, como lo es la terminación del proceso ejecutivo, con la satisfacción en éste de las pretensiones del ejecutante. Más derechamente expresado, no milita petición alguna de la aquí accionante ante el juez natural, tendiente a la devolución del título No. 412070001815272, por valor de $444.401.313, con base en los nuevos supuestos fácticos concretados en la terminación del proceso por pago al 7Radicación n.°104169 SCLAJPT-12 V.00 ejecutante y respecto del cual haya un pronunciamiento del juzgado accionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la convocante la impugnó, para lo cual reiteró que ha solicitado en diferentes ocasiones la entrega del depósito judicial «41270001815272», pero que el despacho siempre lo niega con fundamento en la Resolución «SSPD-2016000062785», de ahí que una nueva solicitud respecto a dicha devolución resulta inane. No obstante, puso de presente que, el 22 de agosto de 2023, requirió su entrega bajo los mismos fundamentos de las otras peticiones y agregando que el proceso se encuentra finalizado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
agosto de 2023, requirió su entrega bajo los mismos fundamentos de las otras peticiones y agregando que el proceso se encuentra finalizado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.°104169
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Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena entregar a favor de la sociedad tutelista el título judicial «41270001815272», constituido por Electricaribe, por haber asumido la obligación que dio lugar al ejecutivo. Así, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de
«41270001815272», constituido por Electricaribe, por haber asumido la obligación que dio lugar al ejecutivo. Así, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Caribemar de la Costa S.A.S. ESP se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo, toda vez que funge como sucesora procesal de la ejecutada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 9Radicación n.°104169
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 9Radicación n.°104169
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Se satisface la inmediatez porque la presunta omisión se mantenía en el tiempo. (v) No cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que, si bien en el trámite ejecutivo la aquí tutelista solicitó la entrega del título judicial «41270001815272», dicha petición no la hizo para sí, tal y como como pretende con esta tutela, sino que la elevó para que este le fuera entrado a la parte demandante. Incluso, de la revisión al expediente laboral, se advierte que, apenas el 22 de agosto de 2023, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP requirió al Juzgado que le entregara a su favor el título judicial «41270001815272», de suerte que conviene esperar a que la autoridad judicial se pronuncie frente a esta solicitud. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o
procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Radicación n.°104169
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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que se zanje la discusión sobre si procede la entrega del título judicial «41270001815272» a su favor, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, en la medida en la que no existe pronunciamiento definitivo en tal sentido, aun como mecanismo transitorio, comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se confirmará el fallo de impugnación en cuanto se declara improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA el fallo impugnado en cuanto se declara improcedente el amparo, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA el fallo impugnado en cuanto se declara improcedente el amparo, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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