CSJ - STL9905-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9905-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9905-2023 Radicación n.° 104021 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que INDUMINAS TASAJERO S.A.S. y sus accionistas, BERNARDO ROZO MORA, GLORIA ARENAS DE ROZO, BERNARDO ROZO ARENAS y MARÍA ROZO ARENAS, interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y BENJAMÍN CASTAÑEDA FORERO, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y Cripton Security Ltda.Radicación n.° 104021
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I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que Benjamín Castañeda Forero, por intermedio de su apoderado, Carlos Rodríguez Sánchez, promovió proceso ordinario laboral contra Induminas Tasajero Ltda. y Bernardo Rozo Mora, Gloria Arenas de Rozo, Bernardo Rozo Arenas y María Rozo Arenas, con el fin de que se declarara la existencia
Sánchez, promovió proceso ordinario laboral contra Induminas Tasajero Ltda. y Bernardo Rozo Mora, Gloria Arenas de Rozo, Bernardo Rozo Arenas y María Rozo Arenas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa, se ordenara su reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. 2Radicación n.° 104021
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Afirmaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta radicado con el número 2019306; autoridad que, a través de sentencia de 30 de junio de 2022, profirió «algunas» condenas solamente contra Induminas Tasajero Ltda. y sus socios. Indicaron que la decisión « no afectó » a la sociedad Induminas Tasajero S.A.S. ni a sus accionistas « cuya PERSONERÍA JURÍDICA y NATURALEZA SOCIETARIA -SOCIEDAD DE CAPITALESnacieron legalmente el día 31/octubre/2019 », fecha en la que la junta general de socios de Induminas Tasajero Ltda. resolvió transformar la « sociedad limitada» a una «por acciones simplificada», adoptando una nueva «naturaleza societaria » y una nueva « personería jurídica denominada Induminas Tasajero S.A.S.». Adujeron que formularon recurso de apelación pero que posteriormente desistieron de este, por lo que en auto de 20 de febrero de 2023 se ordenó devolver la actuación al juzgado de origen. 3Radicación n.° 104021
posteriormente desistieron de este, por lo que en auto de 20 de febrero de 2023 se ordenó devolver la actuación al juzgado de origen. 3Radicación n.° 104021
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Explicaron que desde el 13 de septiembre de 2021 Carlos Rodríguez Sánchez conocía de la transformación de la sociedad, pero que fue «incapaz» de notificar al despacho de conocimiento. Expusieron que en providencia del 15 de mayo del 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral que Benjamín Castañeda Forero adelantó a continuación del ordinario. Manifestaron que el abogado Rodríguez Sánchez viene tramitando el proceso ejecutivo contra Induminas Tasajero S.A.S. y sus accionistas, pero que lo « grave del asunto » es que no ha presentado poder en el que demuestre encontrarse «legitimado para demandar por la vía ejecutiva a Induminas Tasajero S.A.S. », con lo que se han cometido varios delitos como fraude procesal y fraude a resolución judicial. A juicio de los tutelistas es claro que ante el despacho de conocimiento no existe demanda laboral ordinaria ni condena impuesta a Induminas Tasajero S.A.S. ni a sus accionistas, porque a la que Benjamín Castañeda Forero demandó fue a Induminas Tasajero Ltda. Señalaron que el Juzgado y el apoderado hicieron caso omiso a las dos « advertencias» que le realizaron el 15 de marzo y 12 de abril de
Castañeda Forero demandó fue a Induminas Tasajero Ltda. Señalaron que el Juzgado y el apoderado hicieron caso omiso a las dos « advertencias» que le realizaron el 15 de marzo y 12 de abril de 2023 en cuanto que el fallo del 30 de junio de 2022 « no surte efecto jurídico alguno contra la sociedad INDUMINAS TASAJERO SAS ni contra sus accionistas, dada su transformación a sociedad de capitales del día 31/octubre/2019 bajo el régimen de la ley 1258/08». 4Radicación n.° 104021
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Sostuvieron que mediante derecho de petición de 30 de junio de 2023 dirigido a Carlos Rodríguez Sánchez le requirieron copia del poder otorgado por el señor Castañeda para demandar por vía ejecutiva a Induminas Tasajero S.A.S., porque este no reposa en el expediente, pero que el apoderado se negó a entregarlo y solamente se « limitó a decir que el poder estaba dentro del expediente, lo cual es TOTALMENTE FALSO». Narraron que « presuntamente» Carlos Rodríguez estaría suplantando a Benjamín Castañeda, en razón a que los correos electrónicos registrados a nombre de este último « en realidad le pertenecerían al abogado CARLOS LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, urge requerir al empleador CRIPTON SECURITY LTDA nit [sic] # 900.227.032 – 6 para ubicar al señor BENJAMIN CASTAÑEDA FORERO». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales y, con tal fin,
ubicar al señor BENJAMIN CASTAÑEDA FORERO». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales y, con tal fin, solicitaron ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a Carlos Rodríguez Sánchez y a Benjamín Castañeda Forero que entreguen copia del poder con el que se dio inicio al proceso ejecutivo radicado con el número 2019-306-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2023 y mediante proveído de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a Cripton Security Ltda., con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia del amparo, relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió su legalidad. Adicionalmente, indicó que los petentes interpusieron acción de tutela radicada con el número 54001-22-05-000-2023-00041-00, que se encuentra en trámite. Refirió que «INDUMINAS TASAJERO LTDA con Nit [sic] 807004326-1 matricula [sic] 91555 e INDUMINAS TASAJERO SAS con
encuentra en trámite. Refirió que «INDUMINAS TASAJERO LTDA con Nit [sic] 807004326-1 matricula [sic] 91555 e INDUMINAS TASAJERO SAS con NIT. 8070043261 con matrícula 91555 corresponde a la misma persona jurídica». Por su parte, Carlos Rodríguez Sánchez se opuso a las pretensiones de la demanda e informó que el 30 de junio de 2023 respondió la solicitud de poder elevada por los accionantes, por lo que consideró que no existió vulneración al derecho fundamental de petición. Igualmente, pidió declarar la improcedencia de la acción por carecer de relevancia constitucional y en razón a que los accionantes no agotaron los recursos con los que contaban, pues, en el proceso radicado con el número 2018-00245-00, que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, no sustentaron el recurso de casación por lo que fue declarado desierto. Y en cuanto al proceso con radicación número 201900306-00, que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la pasiva desistió del recurso de alzada. Agregó que lo único que ha existido es una persecución laboral hacia su prohijado y que Ricardo Bermúdez Bonilla lo « denunció» disciplinariamente pero que fue absuelto. 6Radicación n.° 104021
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Afirmó que esta es la cuarta acción «las cuales son una en la Corte Suprema de Justicia, identificada con el rdo. [sic] 11001-02-05-0006Radicación n.° 104021
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Afirmó que esta es la cuarta acción «las cuales son una en la Corte Suprema de Justicia, identificada con el rdo. [sic] 11001-02-05-0002023-00770-00, la cual fue declarad [a] improcedente, otra en la Sala Laboral de Cututa [sic] identificada con el rdo. [sic] 2023-00041-00, y las dos que cursan en su despacho la 202300043-00 y 2023-00044-00., incurriendoi [sic] en una posible temeridad». A su turno, la vinculada Cripton Security Ltda. manifestó: Señora Juez, de acuerdo los planteamientos jurídicos […] solicito abstenerse de pronunciarse en razón a la obligaciones o responsabilidades de la empresa de seguridad CRIPTON SECURITY LTDA, en violación directa de los derechos que el accionante considera transgredidos, dado que como empleadora nos encontramos cumpliendo con las obligaciones derivadas de la relación contractual con el trabajador. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que: […] contrario a lo dado a conocer por la parte actora, […] si [sic] existe un mandato que avala el actuar del Doctor [sic] CARLOS LUIS RODRIGUEZ [sic] SANCHEZ [sic], […] evidenciándose el mismo a folio 5 del archivo 00 del expediente ordinario […]. […] olvida el profesional del derecho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de nuestro estatuto comercial, “La [sic] transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona
del expediente ordinario […]. […] olvida el profesional del derecho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de nuestro estatuto comercial, “La [sic] transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.” [sic]. […] De otra parte, esta Colegiatura no puede pasar por inadvertidas las diferentes acusaciones, insinuaciones y afirmaciones, sin fundamento alguno […]. Así mismo, se considera necesario, compulsar copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL – SECCIONAL CÚCUTA, para que, en el ámbito de su competencia, adelante la respectiva investigación disciplinaria, si a ello hay lugar, en contra del abogado RICARDO BERMÚDEZ BONILLA. 7Radicación n.° 104021
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a través de un extenso y confuso escrito los accionantes la impugnaron para lo cual reiteraron lo expuesto en el libelo introductorio, motivando su inconformidad en las «omisiones» del a quo y la indebida valoración de las pruebas, agregando que el fallo de primer grado desconoció la «realidad fáctica» al no pronunciarse acerca de los siguientes asuntos: El abogado Rodríguez Sánchez fue « incapaz de pedir una adición de la sentencia para que la condena de ese proceso ordinario se hiciera extensiva a Induminas Tasajero S.A.S. en los términos de la LEY 1258/08». Quedó probado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
de la sentencia para que la condena de ese proceso ordinario se hiciera extensiva a Induminas Tasajero S.A.S. en los términos de la LEY 1258/08». Quedó probado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta omitió compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, contra el demandante y su apoderado por cometer el delito de falso testimonio y fraude procesal. Los accionados «cambiaron el verdadero nombre de INDUMINAS TASAJERO SAS, para llamarla “INDUMINAS TASAJERO LTDA, hoy SAS” y así justificar el PROCESO EJECUTIVO # 540013105002-2019-306-00». Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. certificó que Benjamín Castañeda Forero «trabaja con el empleador CRIPTON SECURITY LTDA nit [sic] # 900.227.032 - 6, desde el día 17/diciembre/2021 – 01 folio». El Juzgado desconoció la diferencia legal que existe entre las «“CUOTAS” de los “SOCIOS” de una SOCIEDAD DE PERSONAS tipo LIMITADA, de las ACCIONES de los 8Radicación n.° 104021
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ACCIONISTAS de una SOCIEDAD DE CAPITALES tipo SAS como lo es INDUMINAS TASAJERO SAS».
Adujeron que el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Cúcuta incurrió en un «odioso y discriminatorio trato» y omitió su deber legal de
lo es INDUMINAS TASAJERO SAS».
Adujeron que el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Cúcuta incurrió en un «odioso y discriminatorio trato» y omitió su deber legal de aplicar la Ley 1258 de 2008. Indicaron que dicha autoridad invadió las competencias legales de la Superintendencia de Sociedades y « de facto desestimó la personería jurídica de Induminas Tasajero S.A.S. para levantar el velo corporativo de sus accionistas señores Bernardo Rozo Mora, Gloria Isabel Arenas De Rozo, Bernardo Javier Rozo Arenas y María Carolina Rozo Arenas». Afirmaron que el estrado judicial convocado incurrió en « graves conductas antiéticas y antijurídicas » porque en sentencia de 16 de junio de 2021, correspondiente al proceso radicado con el número 54-001-3105-002-2019-00344-00 sí reconoció el « velo corporativo», mientras que, en la sentencia de 30 de junio de 2023 del asunto que aquí se censura, no lo hizo. Sostuvieron que el juzgador de primera instancia desconoció la sentencia CSJ SL187-2022 respecto del régimen legal de las sociedades de capitales tipo S.A.S. Al tiempo « dejaron constancia» del deterioro de su salud física y mental ocasionado por los embargos y bloqueo de sus cuentas bancarias e inmuebles «cuyos valores superan con creces la suma de $150.000.000 referida en el MANDAMIENTO DE PAGO». Así mismo, «culparon» a los accionados en caso de que llegara a ocurrirles un perjuicio irremediable.
inmuebles «cuyos valores superan con creces la suma de $150.000.000 referida en el MANDAMIENTO DE PAGO». Así mismo, «culparon» a los accionados en caso de que llegara a ocurrirles un perjuicio irremediable. Añadieron que los accionistas de Induminas Tasajero S.A.S. «están considerando la posibilidad de demandar a la RAMA JUDICIAL 9Radicación n.° 104021
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que INDEMNICE los
referidos PERJUICIOS MORALES».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a Carlos Rodríguez y a Benjamín Castañeda que entreguen copia del poder con el que se dio inicio al proceso ejecutivo radicado con el número 2019-306-00. 10Radicación n.° 104021
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Así mismo, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad desconoció la «realidad fáctica» al emitir su decisión y si el Juzgado convocado inaplicó la Ley 1258 de 2008, invadió las competencias legales de la Superintendencia de Sociedades y desconoció lo dispuesto en el proceso radicado con el número 54-001-3105002-2019-00344-00 y la sentencia CSJ SL187-2022. Dicho lo anterior, se advierte de entrada que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, por razones que pasan a exponerse. En primer lugar, porque del examen de las pruebas adosadas al expediente no se evidencia elemento de convicción que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante la mencionada autoridad , motivo por el cual no se avizora la vulneración del derecho fundamental invocado por los tutelistas. Ahora bien, en cuanto a la petición dirigida a los accionados Carlos Rodríguez y a Benjamín Castañeda debe decirse que la jurispr udencia de
el cual no se avizora la vulneración del derecho fundamental invocado por los tutelistas. Ahora bien, en cuanto a la petición dirigida a los accionados Carlos Rodríguez y a Benjamín Castañeda debe decirse que la jurispr udencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia CC T-103-2019, ha señalado que la Ley 1755 de 2015 divide en tres grupos el ejercicio de este derecho frente a particulares: (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público, ni tenga funciones similares; siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales. (ii) El mismo artículo 32 contempla un segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una posición o función 11Radicación n.° 104021 SCLAJPT-12 V.00 dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos fundamentales del solicitante. (iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. En
a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la Ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y documentos (Subrayado de la Sala).
De esta manera, no es procedente el amparo del derecho fundamental de petición respecto de Carlos Rodríguez Sánchez y Benjamín Castañeda Forero, toda vez que los tutelados son personas naturales que no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas, razón por la cual no es dable predicar vulneración de la garantía fundamental invocada. Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional incurrió en «omisiones» y valoró de manera indebida las pruebas, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado hizo un estudio de fondo y con fundamento en ello, negó el amparo invocado. En lo relacionado con el estado actual de salud de los actores; las situaciones que consideraron que no fueron analizadas en las que se desconoció la «realidad fáctica»; y las actuaciones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, es menester indicar que estas
desconoció la «realidad fáctica»; y las actuaciones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, es menester indicar que estas circunstancias constituyen hechos nuevo en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgrede el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos. 12Radicación n.° 104021
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En lo atinente a la sentencia CSJ SL187-2022 y el proceso radicado con el número 54-001-31-05-002-2019-00344-00, citados por el accionante para fundamentar su súplica, cabe señalar que dichos casos tienen unas particularidades que lo diferencian del presente; luego, no son aplicables en el sub examine. Finalmente, respecto de la posibilidad de demandar a la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala encuentra que la manifestación de los accionantes parte de una circunstancia ajena al ámbito de competencia del juez constitucional, de ahí que no hay lugar a pronunciarse al respecto. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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