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CSJ - STL9907-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9907-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9907-2023 Radicación n.° 103753 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CONSTRUCCIONES JL FABRIRIS S.A. contra la decisión proferida el 13 de julio de 2023, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero No. 11001319900320220182101.

I. ANTECEDENTES La sociedad comercial promotora del resguardo a través de apoderado judicial acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 103753

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas allegas al expediente se logra extraer, que la aquí accionante, el 6 de agosto de 2012 suscribió un contrato de cuenta corriente con el Banco AV Villas S.A., por lo que le entregaron una chequera y, el 9 de abril de 2021 en las sucursales de Niza y en Suba

de cuenta corriente con el Banco AV Villas S.A., por lo que le entregaron una chequera y, el 9 de abril de 2021 en las sucursales de Niza y en Suba Acuarela realizaron el pago de tres cheques por valor de $96.225.000 M/CTE, sin autorización de la propietaria de la cuenta. Indicó, que por ese motivo instauró acción de protección al consumidor financiero contra la entidad bancaria, para que la declararan civilmente responsable por los perjuicios materiales y daño emergente, ocasionados en su patrimonio, por incumplir las obligaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y el consumidor financiero. Afirmó, que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 23 de febrero de 2023, profirió sentencia en la cual declaró contractualmente responsable al Banco AV Villas S.A., por los perjuicios sufridos como consecuencia del pago de los cheques N° 5023 y 4019 efectuados el 9 de abril de 2021 con cargo a los dineros depositados en la cuenta corriente terminada en 1077, decisión que apelaron ambas partes. Explicó, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 28 de abril de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto, quedando ejecutoriado el 8 de mayo siguiente, mediante el cual dispuso imprimirle al asunto el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Expuso, que sin embargo, en providencia del 10 de mayo de 2023,

siguiente, mediante el cual dispuso imprimirle al asunto el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Expuso, que sin embargo, en providencia del 10 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó «correr traslado a las partes apelantes para que sustentaran los reparos formulados en sus recursos, concediéndoles el término de cinco (5) días 2Radicación n.° 103753 SCLAJPT-11 V.00 hábiles, a partir de la ejecutoria del auto »; y, el 6 de junio de 2023 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ya que «no sustentó el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado del auto del 10 de mayo de 2023», solo afectando este recurso, «quedando a salvo la alzada interpuesta por la apoderada de Banco Comercial AV Villas S.A., quien si expuso sus alegatos ante la Corporación», indicando este Tribunal que actuó conforme con lo normado en el artículo 12 ibídem. Que, el 8 de junio de 2023, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, «Ante la evidente transgresión a los principios procesales y la indebida aplicación del trámite de la apelación impartido », porque el auto del 10 de mayo del año 2023 no tenía asidero jurídico, ni jurisprudencial puesto que, la norma era clara en cuanto a los plazos para tramitar la apelación y alegó que la determinación de la Magistrada sustanciadora estaba en contravía de las normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, porque los términos deben ser observados no solo por las

alegó que la determinación de la Magistrada sustanciadora estaba en contravía de las normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, porque los términos deben ser observados no solo por las partes, sino también por el Juez, por lo que le solicitó « que debido a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no lo sustentaron las partes dentro del término legal, se revocara la decisión impugnada y se procediera a declarar desierto el recurso de la demandada, corriendo la misma suerte que la parte actora». Afirmó, que la apoderada del Banco AV Villas S.A., sustentó el recurso de manera extemporánea -el 18 de mayo de 2023-, sin embargo, el Tribunal lo tuvo en cuenta, lo que implicó la ampliación de los términos para la sustentación de la demandada. Indicó, que en providencia del 23 de julio de 2023, el Tribunal mantuvo incólume la decisión que apoyó en interpretaciones propias porque, «los argumentos y/o justificaciones del Tribunal, para dar validez al tramite que de (sic) le dio a la apelación a la parte demandada, son totalmente transgresores 3Radicación n.° 103753 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de mi mandante, toda vez que se aparta de la norma procesal (Ley 2213 de 2022) e imparte un trámite diferente, dándole una ampliación a los términos del recurrente (demandado) para que sustentara su recurso». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional,

procesal (Ley 2213 de 2022) e imparte un trámite diferente, dándole una ampliación a los términos del recurrente (demandado) para que sustentara su recurso». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcadas por las autoridades refutadas y, en consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Superior: (…) DEJAR SIN EFECTOS la siguiente providencia, para que en su lugar, proferir una que de manera adecuada imparta el procedimiento legal que debe dársele al proceso: - Auto proferido por la magistrada Flor Margoth González Florez SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del día 23 de junio de 2023, dentro del proceso verbal de acción de protección al consumidor financiero (Exp. 202201821-01), donde se decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en razón a la indebida aplicación normativa (Art. 12 de la Ley 2213 de 2022) del trámite de la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término establecido para ello, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, sostuvo que las decisiones

contradicción. Dentro del término establecido para ello, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, sostuvo que las decisiones reprochadas se adoptaron con estricto apego a la norma sustancial y procedimental civil, y, agregó que a la acción constitucional no se puede acudir como si se tratara de una tercera instancia. 4Radicación n.° 103753

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Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que no ha vulnerado los derechos invocados por la sociedad accionante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 13 de julio de 2023, declaró improcedente el resguardo constitucional, al considerar que no se advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la Magistrada del Tribunal cuestionado dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «solo que, en lugar de dejar correr ininterrumpidamente el término de sustentación, admitió el recurso, y una vez ejecutoriado sin pruebas para decretar bien de oficio o por solicitud de las partes, resolvió el 10 de mayo de 2023 requerir a los apelantes para que presentaran los escritos de sustentación.» y afirmó que, « según el calendario el plazo para que demandante y demandado radicaran sus escritos, venció el 18 de mayo de 2023, carga procesal que cumplió el banco demandado».

calendario el plazo para que demandante y demandado radicaran sus escritos, venció el 18 de mayo de 2023, carga procesal que cumplió el banco demandado». Asimismo, la Homóloga Civil enfatizó que: De igual manera la acción resulta improcedente, por la incuria del accionante pues si la inconformidad de la que se queja en el escrito de tutela, está fundamentada en el hecho que el tiempo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 no fue contabilizado de manera continua, bien pudo interponer el recurso de reposición ante la supuesta irregularidad por la orden contenida en auto 10 de mayo de 2023 (artículo 318 del Código General del Proceso).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el extremo convocante la impugnó; para tales efectos, solicitó «revocar la decisión de primera instancia y amparar mis derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia,».

5Radicación n.° 103753

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Al respecto reiteró que, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al realizar una computación equivocada de los términos dispuestos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y que el Banco AV Villas S.A. debía correr la misma suerte, declarándose la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, «ya que fue presentado en términos no previstos en la ley procesal». Adicionalmente, expuso la forma en la cual consideró que se debían contabilizar los términos para dicha actuación al interior del proceso: - Notificación de auto por estados en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá requiere a los apelantes para sustentar su recurso de apelación:

contabilizar los términos para dicha actuación al interior del proceso: - Notificación de auto por estados en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá requiere a los apelantes para sustentar su recurso de apelación: jueves 11 mayo del 2023. - Fecha en que auto queda ejecutoriado: miércoles 17 de mayo del 2023. - Fecha en que fue presentado por parte del accionante escrito de sustentación de apelación ante la entidad accionada: En el segundo día, una vez queda el auto debidamente ejecutoriado: viernes 19 de mayo del 2023. - Por todo lo anterior, en los términos establecidos por la ley procesal fue sustentada la apelación. Por último, en lo referente a la falta de subsidiariedad para hacer uso de la acción de tutela que alegó el a quo para declarar la improcedencia del amparo, explicó que interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró desierta la alzada contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que es el de objeto de debate, « Agotando así, el único medio de protección que tenía el accionante dentro de las actuaciones judiciales previstas en la ley procesal».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

6Radicación n.° 103753 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

6Radicación n.° 103753 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la sociedad comercial accionante, frente al auto emitido dentro del proceso objeto de reproche de fecha 23 de junio de 2023, proferido por la autoridad judicial convocada, mediante el cual no repuso el auto del 6 de junio del mismo año, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, emanada de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por sustentarse extemporáneamente; sin embargo, dejó a salvo la alzada propuesta por la demandada Banco AV Villas S.A., considerando que «si expuso sus alegatos ante la Corporación». Por lo que solicita la tutelante que, por esta vía, se ordene a la autoridad cuestionada dejar sin efectos dicha providencia y en su lugar, impartir el procedimiento legal que debe otorgarse al proceso y declarar desierto el recurso de apelación elevado por la entidad bancaria el cual afirma la accionante, que no se sustentó dentro del término legal dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

desierto el recurso de apelación elevado por la entidad bancaria el cual afirma la accionante, que no se sustentó dentro del término legal dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Pues bien, por lo solicitado, al validar las actuaciones surtidas por la autoridad censurada, se tiene que, mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., precisó que: 7Radicación n.° 103753

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Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis, contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el efecto suspensivo (artículo 327 del Código General del Proceso). Imprímasele a este asunto el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objetivo de resolver la alzada. (Subraya y negrilla propia) Posteriormente, una vez admitido el recurso de apelación propuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante proveído de fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal dispuso: Ejecutoriado como se encuentra el auto que dispuso la admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia calendada 23 de febrero de 2023, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que dentro del expediente se advierta solicitud probatoria alguna, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,

por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que dentro del expediente se advierta solicitud probatoria alguna, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se REQUIERE a la parte apelante para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a sustentar de manera escrita su alzada, advirtiéndole que ante su silencio, se declarará desierto el mecanismo de impugnación. De las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que, el apoderado judicial del Banco AV Villas S.A., remitió la sustentación del recurso de apelación mediante correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2023, a las 15:36 P.M.; por su parte, el mandatario de la sociedad comercial Construcciones JL Fabriris S.A.S., remitió el escrito contentivo de la sustentación del recurso de alzada, a las 14:19 P.M. del día 19 de mayo siguiente, mediante correo electrónico. Luego de lo anterior, el Tribunal a través de proveído del 6 de junio de 2023, resolvió: De conformidad con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y comoquiera que el apoderado de Construcciones JL Fabiris S.A.S. no sustentó el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado del auto del 10 de mayo de 2023, se declara DESIERTO su recurso de 8Radicación n.° 103753

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sustentó el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado del auto del 10 de mayo de 2023, se declara DESIERTO su recurso de 8Radicación n.° 103753 SCLAJPT-11 V.00 apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Se aclara que la referida deserción solo afecta el recurso de Construcciones JL Fabriris S.A.S. quedando a salvo la alzada interpuesta por la apoderada de Banco Comercial AV Villas S.A., quien si expuso sus alegatos ante la Corporación. Como se indicó en los antecedentes, la parte accionante solicitó revocar el pronunciamiento anterior y solicitó que se procediera a «ordenar como desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., por no haber cumplido con la sustentación del recurso, de conformidad a lo ordenado por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 del 2022». El Tribunal, al resolver el recurso de alzada, en proveído del 23 de junio de 2023, dispuso mantener la decisión con base en los siguientes fundamentos: (…) en la providencia en que se efectuó el estudio de admisión de la alzada, la Sala no requirió de manera expresa a los inconformes para que procedieran con la carga que la ley les imponía; así pues, mal haría en decretar la deserción

(…) en la providencia en que se efectuó el estudio de admisión de la alzada, la Sala no requirió de manera expresa a los inconformes para que procedieran con la carga que la ley les imponía; así pues, mal haría en decretar la deserción de sus recursos, si previamente no le inquirió para que obrara de conformidad. Entonces, el hecho que mediante auto del 10 de mayo de 2023 se hubiera instado a las partes para argumentar la censura contra la sentencia de primer grado, el cual ciertamente no fue recurrido por la demandada, basta para mantener la decisión censurada, pues acorde a las explicaciones dadas, se advierte ajustado a derecho. Ahora bien, para realizar el estudio de la pretensión que alega el apoderado de la accionante, debe indicarse lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, postulado en el que se estableció la vigencia permanente del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que trata sobre el debate puesto a consideración de este estrado constitucional, y establece: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: 9Radicación n.° 103753

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Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de

artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Una vez realizada la anterior precisión, se aclara que el 28 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis -Banco AV Villas S.A. y Construcciones JL Fabriris S.A.-, y ordenó «Imprímasele a este asunto el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objetivo de resolver la alzada.» Por tanto, advierte esta Sala que, al admitirse el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de febrero de 2023 y ordenar que se le impartiera al asunto el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a través del auto proferido el 28 de abril de 2023, notificado este mismo día, es a partir de esta fecha que se entiende

y ordenar que se le impartiera al asunto el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a través del auto proferido el 28 de abril de 2023, notificado este mismo día, es a partir de esta fecha que se entiende que se corrió traslado a los apelantes para sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto. Por tanto, causa curiosidad que el Tribunal, mediante auto del 28 de abril admitiera el recurso de alzada interpuesto al interior del proceso y ordenara dar aplicación al artículo 12 ibídem, y posteriormente en proveído del 10 de mayo del mismo año, diera nuevamente aplicación a la norma y 10Radicación n.° 103753 SCLAJPT-11 V.00 requiriera a las partes para sustentar de manera escrita la alzada, cuando dicha actuación se había ordenado en la providencia anterior. Así las cosas, para este Colegiado, se entiende que mediante auto proferido el 28 de abril de 2023 , notificado por estado en esta misma fecha, el Tribunal corrió traslado a las partes interesadas para que sustentaran el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de febrero hogaño, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído, en consecuencia, el plazo para que el demandante y demandado radicaran sus escritos con la sustentación del recurso, venció el lunes 8 de mayo de 2023, lo que implica la sustentación extemporánea de los recursos de alzada de ambas partes implicadas en el proceso. Ahora bien, bajo el supuesto fáctico que el Tribunal mediante el auto

implica la sustentación extemporánea de los recursos de alzada de ambas partes implicadas en el proceso. Ahora bien, bajo el supuesto fáctico que el Tribunal mediante el auto del 10 de mayo hogaño, hubiese corrido traslado a las partes para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, teniendo en cuenta que dicho proveído fue notificado en esta misma fecha, el término que concede el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación de la alzada, vencía el miércoles 17 de mayo de 2023, lo que significa que la sustentación de la apelación del Banco AV Villas S.A. debió correr la misma suerte de la sociedad comercial y declararse desierta, por su presentación extemporánea, ya que el escrito contentivo del recurso fue radicado por la entidad bancaria el 18 de mayo siguiente. De lo expuesto, resulta irrebatible que el Tribunal Colegiado incurrió en una vía de hecho con la cual transgredió los derechos deprecados por la accionante, pues con su actuar transgredió el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que debió ceñir sus actuaciones a lo 11Radicación n.° 103753 SCLAJPT-11 V.00 establecido por el legislador con tal objetivo de proteger los derechos que depreca la parte actora. Por consiguiente, la autoridad judicial fustigada realizó una aplicación errónea de la norma indicada, al admitir la sustentación del recurso de apelación interpuesta por la apoderada del Banco AV Villas

Por consiguiente, la autoridad judicial fustigada realizó una aplicación errónea de la norma indicada, al admitir la sustentación del recurso de apelación interpuesta por la apoderada del Banco AV Villas S.A., ya que la alzada no se sustentó dentro del término consagrado en el artículo 12 ibídem, el cual debía ser contado a partir del auto del 28 de abril de 2023, y por tanto, vencía el 8 de mayo de 2023 y la sustentación del recurso de apelación fue presentado hasta el 18 de mayo de hogaño. Por otra parte, considera la Sala que en este asunto se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, de lo expuesto por la precursora y al revisar el dossier allegado, la sociedad comercial actora interpuso en debida forma el recurso de reposición contra el auto del 6 de junio de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de febrero del mismo año; pero dejó a salvo la alzada interpuesta por el Banco AV Villas S.A., el cual es objeto de su descontento y cabe indicar que, contra la providencia del 23 de junio siguiente, que resolvió el recurso de alzada y es la que el actor solicita dejar sin efecto, no existe otro mecanismo de defensa judicial para la garantía de sus derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario aclarar que esta Sala dista del criterio que expuso el a quo constitucional, a través del cual refiere que, la acción resulta improcedente: (…) por la incuria del accionante pues si la inconformidad de la que se queja

Por tanto, se hace necesario aclarar que esta Sala dista del criterio que expuso el a quo constitucional, a través del cual refiere que, la acción resulta improcedente: (…) por la incuria del accionante pues si la inconformidad de la que se queja en el escrito de tutela, está fundamentada en el hecho que el tiempo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 no fue contabilizado de manera continua, bien pudo interponer el recurso de reposición ante la supuesta irregularidad por la orden contenida en auto 10 de mayo de 2023 (artículo 318 del Código General del Proceso). 12Radicación n.° 103753

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Por lo esbozado en líneas anteriores, se considera necesario revocar el proveído proferido por la Homóloga Civil de fecha 13 de julio de 2023, para en su lugar, conceder el amparo solicitado, y para tal propósito, se dejará sin valor legal y efecto jurídico las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso con el radicado N° 11001319900320220182101, para que, en su reemplazo, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, amparar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, amparar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones indicadas en precedencia.

13Radicación n.° 103753

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SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , de la sociedad comercial

CONSTRUCCIONES JL FABRIRIS S.A.

TERCERO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2023,

proferido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso identificado con el radicado n°. 11001319900320220182101, para que, en su reemplazo, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591

la eventual revisión del fallo pronunciado.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 103753

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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