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CSJ - STL9908-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9908-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9908-2023 Radicación n.° 71830 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS BAYONA INSIGNARES, a través de apoderada judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL , y demás intervinientes, dentro del proceso radicado 08001310500920180008901.

I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al salario mínimo vital y al debido proceso», presuntamente vulnerados por el ente convocado.

Refirió como fundamento fáctico de su solicitud, que en mayo de 2018, inició proceso laboral ordinario en contra de Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC), tramitado bajo el radicado de la referencia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.Radicación n.° 71830

SCLAJPT-11 V.00

Argumentó, que el 23 de julio de 2019, en audiencia pública se integró a la litis a AVIANCA S.A., y se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de invalidez otorgada al demandante, fue declarada probada parcialmente la excepción de prescripción esgrimida por CAXDAC

pensión de invalidez otorgada al demandante, fue declarada probada parcialmente la excepción de prescripción esgrimida por CAXDAC respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 9 de abril del año 2015 y se absuelve a la vinculada AVIANCA S.A. La parte pasiva interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, el cual fue concedido por ser procedente y oportuno; el expediente fue radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral, quien el 24 de enero de 2022, corrió traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, lo como dispone el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Alegó el petente, que las partes presentaron sus alegatos dentro del término, sin embargo, hasta la fecha un año y medio después no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Señaló, que ambos extremos procesales han presentado memoriales de impulso requiriendo al colegiado, sin que se emita pronunciamiento alguno. De las anteriores afirmaciones de la convocante se desprende, que su pretensión va dirigida para que a través de la actual acción de tutela este estrado constitucional disponga: “1. Se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, ha vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes del

“1. Se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, ha vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, y por tanto se le ordene dictar sentencia en un plazo no superior a 30 días. 2Radicación n.° 71830

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2. Se informe del incumplimiento del plazo para dictar sentencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura O de forma subsidiaria:

3. Se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, ha vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, en especial la de mi mandante y por lo tanto pierda la competencia para conocer del proceso.

4. Se remita el expediente al magistrado que le sigue en turno al doctor Edgar Enrique Benavides Getial, para que asuma competencia y profiera providencia dentro de un término razonable.” Esta Sala Laboral, a través de providencia del 30 de agosto de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla indicó: «Este despacho se encuentra cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por la

los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla indicó: «Este despacho se encuentra cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por la pandemia, luego de la pandemia se abrió con restricciones y desde mayo de 2022 se encuentra cerrado en su totalidad para adecuación de la sede, en mayo de 2023 se abrieron las secretarías y otras dependencias, pero los despachos de la sala laboral no han sido entregados porque no cuentan con el servicio de internet. Esas circunstancias han impedido acabar con la congestión estructural que desde hace muchos años enfrenta el despacho. Actualmente, se está elaborando proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente aludido ingresaron 132 procesos que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia.»

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 71830 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que en razón a la mora, se ordene al colegiado censurado, proferir de manera inmediata providencia de segunda instancia, además estudiar y resolver las solicitudes presentadas. Frente al pedimento, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al 4Radicación n.° 71830

entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al 4Radicación n.° 71830 SCLAJPT-11 V.00 juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta

2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso 08001310500920180008901, el 25 de julio de 2019 se radicó ante el superior el recurso impetrado y, el Tribunal censurado con proveído del 24 5Radicación n.° 71830 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2022 lo admitió, la última actuación registrada es del 26 de abril de 2022 en la que, se pasa al despacho el memorial de solicitud de impulso procesal. Sin embargo, en criterio de la Sala, el hecho de que el colegiado convocado no se haya pronunciado de manera definitiva, no puede

abril de 2022 en la que, se pasa al despacho el memorial de solicitud de impulso procesal. Sin embargo, en criterio de la Sala, el hecho de que el colegiado convocado no se haya pronunciado de manera definitiva, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho, en donde además se evidencian diferentes actuaciones, no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la parte actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De la respuesta ofrecida por el colegiado censurado, se advierte que el expediente objeto de censura se encuentra en turno (133), pero no hay un estimativo de tiempo para ser resuelto, sin embargo, en ello no se observa tampoco vulneración. En lo que respecta a la pretensión de enviar el expediente a otro despacho judicial, de lo que entiende la Sala, se solicita en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, valga precisar que, en materia laboral, esta Magistratura a través de sentencia CSJ SL1163-2022, adoctrinó: 6Radicación n.° 71830

artículo 121 del Código General del Proceso, valga precisar que, en materia laboral, esta Magistratura a través de sentencia CSJ SL1163-2022, adoctrinó: 6Radicación n.° 71830 SCLAJPT-11 V.00 […] el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su

que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la

Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de 7Radicación n.° 71830 SCLAJPT-11 V.00 un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura la accionante en esta oportunidad. Al verificar el sistema de consulta de procesos, se observa que el 15 de junio de 2022, el 27 de septiembre de 2022, 11 de octubre de 2022, 26 de octubre de 2022, 2 de marzo de 2023 y 26 de abril de 2023, tanto la parte demandante como la demandada, presentaron solicitudes de impulso sin que se advierta, que las mismas fueran contestadas, por tanto, se exhortará al magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dé respuesta a las mismas, lo cual no implica que deba ser en un sentido determinado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

I. DECISIÓN

necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

I. DECISIÓN

8Radicación n.° 71830

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso presentadas por las partes, sin que ello implique que deba ser en un sentido determinado TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 71830

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Carlos Andrés Bayona Insignares

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla

Radicación: 71830

Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: Carlos Andrés Bayona Insignares promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC), tramitado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 23 de julio de 2019.

Contra dicha decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación y el expediente se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de julio de 2019, para lo pertinente, siendo admitido el 24 de enero de 2022. Posteriormente, el 26 de abril de 2022 el promotor presentó solicitud de impulso procesal, sin que obre constancia de la respuesta a la misma. El ciudadano Bayona Insignares acudió a la presente acción de tutela por considerar que el ad quem ha incurrido en mora judicial injustificada en la definición del asunto, toda vez que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había

respuesta a la misma. El ciudadano Bayona Insignares acudió a la presente acción de tutela por considerar que el ad quem ha incurrido en mora judicial injustificada en la definición del asunto, toda vez que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había proferido aún fallo de segunda instancia.Radicación n.° 71830

SCLAJPT-11 V.00

Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la salvaguarda implorada porque consideró que no se configuró mora judicial injustificada que diera lugar a la intervención al juez constitucional, dado que el lapso durante el cual ha permanecido el expediente al despacho no se «muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada». Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una tardanza injustificada por parte del Tribunal accionado, dado que el proceso ordinario promovido por el ahora accionante ha permanecido bajo custodia del ad quem más de cuatro años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que debe tardar el trámite de segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso del promotor, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia.

Ahora, si bien la autoridad convocada pretendió justificar la demora en sus actuaciones, al señalar que ha procedido conforme al sistema de turnos, tal argumento, en mi criterio, no logra en sí mismo contrarrestar la tardanza o explicar fundadamente las razones de la misma.

Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se

turnos, tal argumento, en mi criterio, no logra en sí mismo contrarrestar la tardanza o explicar fundadamente las razones de la misma.

Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

Fecha ut supra 12Radicación n.° 71830

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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